TUMBES
LUCIO DELGADO CENTURIÓN
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Delgado Centurión
contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, de fojas 180, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 21 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección
Regional de Educación de Tumbes, el Procurador Público encargado de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación y la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se disponga a su favor el pago
inmediato de la bonificación especial que establece el Decreto de Urgencia N.º
037-94, del 11 de julio de 1994, por corresponderle el nivel remunerativo de la
Escala 11 del D.S. N.º 051-91-PCM, con deducción de lo abonado hasta el mes de
abril, por habérsele asignado indebidamente la bonificación prevista en el
Decreto Supremo N.º 019-94, correspondiente a la Categoría V de la Escala 05
del D.S. N.º 051-91-PCM, en la que no está ubicado, en su condición de
pensionista del sector Educación.
La Dirección Regional de Educación de Tumbes contesta la demanda
afirmando que el artículo 1º del D.S. N.º 019-94-PCM otorgó, a partir del 1 de
abril de 1994, una bonificación especial a los docentes de la carrera del
magisterio nacional de la Administración Pública, pero el artículo 7º del
Decreto de Urgencia N.º 037-94, excluyó de ella “los servidores públicos,
activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición del D.S. N.º
19-94-PCM, y el Decreto Legislativo N.º 559”.
La ONP contesta la demanda manifestando que el actor no impugnó este
acto en el momento de la supuesta violación de su derecho y esperó 6 años para
hacerlo, pretendiendo dilucidar un tema sujeto a actividad probatoria en un
proceso que, por su naturaleza, es residual y extraordinario, y en donde no es
posible realizar una etapa probatoria.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 27 de
febrero de 2002, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que, al no
existir mandato judicial alguno que deje sin efecto las resoluciones
(administrativas), éstas son de obligatorio cumplimiento.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
estimando que la acción de amparo no persigue sustituir el proceso contencioso
– administrativo ni enmendar los vicios o errores que se cometan durante la
tramitación del procedimiento administrativo.
1.
Conforme lo reconoce el Presidente del
Consejo Transitorio de Administración Regional de Tumbes y la Dirección
Regional de Educación de Tumbes, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º
000553-2000/CTAR-P y la Resolución Regional Sectorial N.º 00120, respectivamente,
que constituyen cosa decidida, el demandante, en su condición de miembro de la
Asociación de Pensionistas de la Sede de la Dirección Regional de Educación
Tumbes, se desempeñó dentro de la carrera del magisterio en el área de
Administración de la Educación dentro de la Escala 11 del Decreto Supremo N.º
051-91-PCM, situación que se acredita con los documentos obrantes a fojas 15 y
21 de este cuaderno; por este motivo se dispuso otorgarle, a partir del 1 de
julio de 1994, la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º
037-94, con el reintegro del monto correspondiente al mes de enero de 2001, y
el reconocimiento de los créditos devengados desde el 1 de julio de 1994 hasta
el 31 de diciembre de 2000, deduciéndose lo percibido por el pago de la
bonificación establecida en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
2.
No ha quedado acreditado en autos que las
resoluciones administrativas mencionadas hayan quedado sin efecto por mandato
de otras de mayor jerarquía o por resolución judicial alguna, por lo que siguen
teniendo validez legal de cosa decidida y como tales se les debe dar
cumplimiento.
3.
Si bien es cierto que ambas partes reconocen
que el demandante ha venido percibiendo la bonificación especial establecida en
el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, pese a que dicho dispositivo no le era
aplicable pues únicamente otorgaba ese derecho a los docentes con título
ubicados en los niveles de la carrera pública del profesorado I, II, III, IV y
V y docentes sin título, también lo es que la Administración decidió otorgarles
la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.º 0037-94; por
consiguiente, no resulta aplicable la limitación establecida en el artículo 7º,
inciso d), del citado Decreto de Urgencia.
4.
En consecuencia, habiendo reconocido la
demandada que el demandante se desempeñó en el área de Administración de la
Educación en el nivel F3, de acuerdo con los artículos 2º y 3º del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, tiene derecho a que se le abone la bonificación especial
establecida en dicho Decreto de Urgencia a partir del 1 de julio de 1994, con
deducción de lo percibido por el pago de la bonificación establecida en el
Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
Oficina de Normalización Previsional y la Dirección Regional de Educación de
Tumbes paguen al demandante la bonificación especial establecida en el Decreto
de Urgencia N.º 037–94, con la deducción de los montos percibidos por concepto
de la bonificación establecida en el Decreto Supremo N.º 019–94–PCM y lo que
hubiera percibido en aplicación del citado Decreto de Urgencia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados .
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA