EXP. N.º 2004-2002-AA/TC

TUMBES

LUCIO DELGADO CENTURIÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Delgado Centurión contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 180, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de noviembre de 2001, interpone  acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Tumbes, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se disponga a su favor el pago inmediato de la bonificación especial que establece el Decreto de Urgencia N.º 037-94, del 11 de julio de 1994, por corresponderle el nivel remunerativo de la Escala 11 del D.S. N.º 051-91-PCM, con deducción de lo abonado hasta el mes de abril, por habérsele asignado indebidamente la bonificación prevista en el Decreto Supremo N.º 019-94, correspondiente a la Categoría V de la Escala 05 del D.S. N.º 051-91-PCM, en la que no está ubicado, en su condición de pensionista del sector Educación.

 

La Dirección Regional de Educación de Tumbes contesta la demanda afirmando que el artículo 1º del D.S. N.º 019-94-PCM otorgó, a partir del 1 de abril de 1994, una bonificación especial a los docentes de la carrera del magisterio nacional de la Administración Pública, pero el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, excluyó de ella “los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición del D.S. N.º 19-94-PCM, y el Decreto Legislativo N.º 559”.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el actor no impugnó este acto en el momento de la supuesta violación de su derecho y esperó 6 años para hacerlo, pretendiendo dilucidar un tema sujeto a actividad probatoria en un proceso que, por su naturaleza, es residual y extraordinario, y en donde no es posible realizar una etapa probatoria.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 27 de febrero de 2002, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que, al no existir mandato judicial alguno que deje sin efecto las resoluciones (administrativas), éstas son de obligatorio cumplimiento.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que la acción de amparo no persigue sustituir el proceso contencioso – administrativo ni enmendar los vicios o errores que se cometan durante la tramitación del procedimiento administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo reconoce el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Tumbes y la Dirección Regional de Educación de Tumbes, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 000553-2000/CTAR-P y la Resolución Regional Sectorial N.º 00120, respectivamente, que constituyen cosa decidida, el demandante, en su condición de miembro de la Asociación de Pensionistas de la Sede de la Dirección Regional de Educación Tumbes, se desempeñó dentro de la carrera del magisterio en el área de Administración de la Educación dentro de la Escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, situación que se acredita con los documentos obrantes a fojas 15 y 21 de este cuaderno; por este motivo se dispuso otorgarle, a partir del 1 de julio de 1994, la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con el reintegro del monto correspondiente al mes de enero de 2001, y el reconocimiento de los créditos devengados desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000, deduciéndose lo percibido por el pago de la bonificación establecida en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

2.      No ha quedado acreditado en autos que las resoluciones administrativas mencionadas hayan quedado sin efecto por mandato de otras de mayor jerarquía o por resolución judicial alguna, por lo que siguen teniendo validez legal de cosa decidida y como tales se les debe dar cumplimiento.

 

3.      Si bien es cierto que ambas partes reconocen que el demandante ha venido percibiendo la bonificación especial establecida en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, pese a que dicho dispositivo no le era aplicable pues únicamente otorgaba ese derecho a los docentes con título ubicados en los niveles de la carrera pública del profesorado I, II, III, IV y V y docentes sin título, también lo es que la Administración decidió otorgarles la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.º 0037-94; por consiguiente, no resulta aplicable la limitación establecida en el artículo 7º, inciso d), del citado Decreto de Urgencia.

 

4.      En consecuencia, habiendo reconocido la demandada que el demandante se desempeñó en el área de Administración de la Educación en el nivel F3, de acuerdo con los artículos 2º y 3º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, tiene derecho a que se le abone la bonificación especial establecida en dicho Decreto de Urgencia a partir del 1 de julio de 1994, con deducción de lo percibido por el pago de la bonificación establecida en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO  la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional y la Dirección Regional de Educación de Tumbes paguen al demandante la bonificación especial  establecida  en el Decreto de Urgencia N.º 037–94, con la deducción de los montos percibidos por concepto de la bonificación establecida en el Decreto Supremo N.º 019–94–PCM y lo que hubiera percibido en aplicación del citado Decreto de Urgencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados .

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA