TUMBES
FÉLIX
NILSON DELWIDES BRAVO
En Lima, a los 22 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Nilson Delwides Bravo contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 252,
su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Tumbes, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Educación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
para que se declare inaplicable la Resolución N.° 414-2001-GO.DP/ONP, que
declara improcedente su solicitud de otorgamiento de la bonificación especial
dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94; afirmando que tiene la
condición de pensionista de la Dirección Regional de Educación de Tumbes; que
se ha desempeñado como funcionario del Área de Administración de la Educación
dentro de la carrera del magisterio, ubicándose en el nivel remunerativo
correspondiente a la escala 11, regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM,
y que por ello le corresponde percibir la bonificación especial dispuesta por
el mencionado Decreto de Urgencia, y no la establecida por el Decreto Supremo
N.° 019-94-PCM, agregando que los demandados le pagaron la bonificación que
reclama solamente de mayo a setiembre de 2001, pero que luego suspendieron
dicho pago.
Los emplazados contestan la
demanda independientemente precisando que al demandante se le ha pagado la
bonificación especial regulada en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM y que, de
acuerdo con el artículo 7.°, inciso d), del Decreto de Urgencia N.° 037-94, no
le corresponde el pago de la bonificación especial a que se refiere el citado
Decreto de Urgencia.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Tumbes declaró fundada la demanda, por considerar que mediante la
Resolución Ejecutiva Regional N.° 000553-2000/CTAR TUMBES-P, del 22 de
noviembre de 2000, se dispuso que la Dirección Regional de Educación de Tumbes
expidiera la resolución correspondiente que otorgaba al demandante la
bonificación especial regulada en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con
retroactividad al 1 de julio de 1994 y deducción de lo percibido sobre la base
del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, decisión administrativa que fue cumplida
mediante la Resolución Regional Sectorial N.° 00120, del 19 de enero de 2001,
motivo por el cual, al no haber sido impugnadas ni existir mandato judicial alguno
que las deje sin efecto, constituyen cosa decidida de cumplimiento obligatorio.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del
demandante requiere para su dilucidación de una vía más lata.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
lo reconocen el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional
de Tumbes y la Dirección Regional de Educación de Tumbes, mediante Resolución
Ejecutiva Regional N.° 000553-2000/CTARTUMBES-P y Resolución Regional Sectorial
N.° 00120, respectivamente, que constituyen cosa decidida, el demandante, en su
condición de miembro de la Asociación de Pensionistas de la Sede de la
Dirección Regional de Educación Tumbes, se desempeñó dentro de la carrera del
magisterio, en el Área de Administración de la Educación en el nivel y
categoría remunerativa F5 comprendida en la escala 11 del Decreto Supremo N.°
051-91-PCM, motivo por el cual se dispuso otorgarle, a partir del 1 de julio de
1994, la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia N.° 037-94,
con el reintegro del monto correspondiente al mes de enero de 2001 y
reconocimiento de los créditos devengados desde el 1 de julio de 1994 hasta el
31 de diciembre de 2000, deduciéndose lo percibido por la bonificación
establecida en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
2.
Se
encuentra acreditado en autos que, en su oportunidad, la Asociación de
Pensionistas de la Sede Departamental de Educación de Tumbes, a la cual
pertenece el demandante, interpuso acción de cumplimiento con objeto de que,
dándose cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 000553-2000/CTAR
TUMBES-P y la Resolución Regional Sectorial N.° 00120, se le pagara la
bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 037-94. Este proceso fue
declarado fundado tanto en primera como en segunda instancia y, en
consecuencia, se ordenó que la Dirección Regional de Educación de Tumbes pagase
a favor de los demandantes la bonificación especial dispuesta en el referido
Decreto de Urgencia, decisión judicial que constituye cosa juzgada.
3.
En
consecuencia, habiendo reconocido la demandada que el demandante se desempeñó
en el Área de Administración de la Educación en el nivel y categoría F5, de
acuerdo con los artículos 2.° y 3.° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, tiene
derecho a que se le abone la bonificación especial establecida en dicho Decreto
de Urgencia, a partir del 1 de julio de 1994, con deducción de lo percibido por
el pago de la bonificación establecida en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución N.os 414-2001-GO.DP/ONP, y
ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Dirección
Regional de Educación de Tumbes le paguen la bonificación especial establecida
en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con deducción de los montos percibidos
por concepto de la bonificación especial establecida en el Decreto Supremo N.°
019-94-PCM y lo que hubiera percibido en aplicación del citado Decreto de
Urgencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA