EXP. N.° 2005-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIO INICIO RUIZ
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Inicio Ruiz contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 71, su fecha 2 de julio
de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
N.º 33559-97-ONP/DC, de fecha 19 de setiembre de 1997, por habérsele otorgado
una pensión diminuta, y se disponga se emita nueva resolución dentro de los
alcances del Decreto Ley N.º 19990, y que, conforme lo disponen los artículos
39º y 73º, se le asigne el 80% de su remuneración de referencia, se practique nueva
liquidación y se le abonen devengados e intereses de ley. Manifiesta que no se
le ha otorgado pensión conforme a ley y que ello ha vulnerado sus derechos
constitucionales.
La emplazada contesta la demanda señalando que el cálculo debe hacerse
de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967, agregando que el propio Decreto
Ley N.º 19990 señala una pensión máxima, y que de ella goza el demandante, de
modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2003,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los
requisitos para gozar de pensión, sólo después de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, la confirmó.
1.
En el caso sub
exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su
demanda, que la pensión se le otorgue al 80% de su remuneración referencial, es
decir sin tope alguno (pensión máxima).
2.
El articulo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión
máxima mensual será fijado mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una pensión
mayor a la pensión máxima, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho,
estos montos son fijados por decreto supremo, como, en efecto, ha ocurrido
desde la expedición del Decreto Ley N.º 19990, de modo que no se puede disponer
el pago de una pensión mayor, dentro de este régimen previsional, a la
establecida por la norma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA