EXP. N.° 2005-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIO INICIO RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Inicio Ruiz contra la sentencia de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 71, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 33559-97-ONP/DC, de fecha 19 de setiembre de 1997, por habérsele otorgado una pensión diminuta, y se disponga se emita nueva resolución dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 19990, y que, conforme lo disponen los artículos 39º y 73º, se le asigne el 80% de su remuneración de referencia, se practique nueva liquidación y se le abonen devengados e intereses de ley. Manifiesta que no se le ha otorgado pensión conforme a ley y que ello ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el cálculo debe hacerse de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967, agregando que el propio Decreto Ley N.º 19990 señala una pensión máxima, y que de ella goza el demandante, de modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

           

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión, sólo después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos, la confirmó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión se le otorgue al 80% de su remuneración referencial, es decir sin tope alguno (pensión máxima).

 

2.      El articulo 78°  del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una pensión mayor a la pensión máxima, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho, estos montos son fijados por decreto supremo, como, en efecto, ha ocurrido desde la expedición del Decreto Ley N.º 19990, de modo que no se puede disponer el pago de una pensión mayor, dentro de este régimen previsional, a la establecida por la norma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA