EXP. N.° 2012-2002-HC/TC
CALLAO
ELSA
VARGAS AGUIRRE
Lima,
27 de julio de 2003
El recurso extraordinario interpuesto a favor de doña Elsa Vargas
Aguirre contra la Resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 97, su fecha 2 de julio de 2002, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, .
1.
Que el objeto de la demanda interpuesta el 20
de mayo de 2002, es que se ordene la inmediata excarcelación de la favorecida, por exceso de detención, al
haber sobrepasado el plazo máximo establecido en el artículo 137° del Código
Procesal Penal, sin que se haya expedido sentencia, afectándose su derecho a la
libertad personal.
2.
Que de autos aparece que, con fecha 23 de
agosto de 2002, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del
Callao expidió sentencia en el expediente N.° 60-02, seguido en contra de la
beneficiaria, por el delito de tráfico ilícito de drogas, absolviéndola.
Asimismo, mediante Oficio N.° 4865-2003-P-CSJCL/PJ, de fecha 17 de julio de
2003, el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao comunicó al
Tribunal Constitucional que el citado expediente penal había sido elevado a la
Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 19 de diciembre de 2002,
por haberse concedido recurso de
nulidad contra la sentencia.
3.
Que
el inciso 1 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
precisa que las acciones de garantía no proceden “En caso de haber cesado la
violación o la amenaza de un derecho constitucional, o si la violación se ha
convertido en irreparable”. En ese sentido, de autos se advierte que doña Elsa
Vargas Aguirre fue absuelta, por lo que al haberse dictado sentencia de primer
grado, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.° 23506,
careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse
sustraído la materia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus y,
reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del
asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA