EXP. N.º 2013-2002-AA/TC

LIMA

MARCO TULIO SEMINARIO CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Tulio Seminario Castillo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 24 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1497-DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27 de diciembre de 2000, y, consecuentemente, solicita su reincorporación en el servicio activo, con el grado de Coronel del Ejército Peruano, y el reconocimiento de todos sus goces y derechos. Refiere que ha servido 23 años como oficial del Ejército, habiendo obtenido felicitaciones y menciones honrosas en todos los concursos y evaluaciones en las que ha participado; que su expediente académico demuestra capacitación técnica y profesional en diversos niveles; que, sin embargo, el Ministerio de  Defensa lo ha pasado a la situación de retiro sin respetar el procedimiento debido ni motivar su resolución. Agrega que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no se han violado los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación está amparada en el artículo 58.° del Decreto Legislativo N.° 752 y su reglamento.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el pase al retiro del actor ha sido dispuesto en aplicación de la normatividad vigente, cuyo objeto es regular el debido proceso administrativo en los casos de renovación, entendiéndose que con tal medida se atiende exclusivamente la necesidad de servicio del Instituto de reformular periódicamente sus cuadros, racionalizando y adecuando el número de sus efectivos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1497- DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27 de diciembre de 2000, que dispone el pase a la situación de retiro del actor por causal de renovación; y que, en consecuencia, se lo reponga en el servicio activo.

 

2.      De autos se aprecia que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo con los artículos 55°, inciso c), y 58° del Decreto Legislativo N.° 752, y a su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 083-92-DE/SG, modificado por el Decreto Supremo N.° 058-DE/SG, teniendo en cuenta las cantidades mínimas y máximas establecidas porcentualmente del efectivo de organización para cada grado, arma, comando y servicio; todo ello en estricta aplicación del artículo 168° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2013-2002-AA/TC

LIMA

MARCO SEMINARIO CASTILLO

 

 

VOTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

 

            Disiento del parecer de mis colegas de Sala, Magistrados Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, porque estimo que la Resolución Ministerial N.° 149-DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27/12/2000, que se impugna en la demanda de autos, no sólo carece de ese mínimo de motivación que exige el artículo 139°, inciso 5°, de la Constitución, sino porque, además, busca apoyo en normas no publicadas, las mismas que, consecuentemente, según el artículo 51° de la Constitución, carecen de vigencia y, por lo mismo, mal pueden fungir de fuentes de derecho.

 

            Por lo demás, el extenso expediente de autos pone de manifiesto, en forma ostensible, que la parte demandada no sólo no ha logrado proveer de sustento a la Resolución Ministerial impugnada, sino que no ha hecho el menor esfuerzo por lograrlo, pues frente a los sólidos argumentos del actor, sólo ha atinado a dar la callada por respuesta, o a esgrimir argumentos rituales sin sustancia alguna, menospreciando, así, de modo inexplicable, los derechos de legítima defensa y los comprendidos en la dignidad humana, el honor y el proyecto de vida del recurrente.

 

            Los fundamentos de este voto concuerdan, mutatis mutandis, con varios de los emitidos, igualmente en discordia, en casos análogos, entre los cuales valga mencionar, p. ej., a los corrientes en los Exp. Nos 1906-2002-AA/TC y 1178-2003-AA/TC.

 

SR

AGUIRRE ROCA