EXP. N.º 2013-2002-AA/TC
LIMA
MARCO TULIO SEMINARIO CASTILLO
En Lima, a los 16 días del
mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Revoredo
Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto
singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del
magistrado García Toma
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marco Tulio Seminario Castillo contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su
fecha 24 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de junio de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa,
con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.°
1497-DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27 de diciembre de 2000, y, consecuentemente,
solicita su reincorporación en el servicio activo, con el grado de Coronel del
Ejército Peruano, y el reconocimiento de todos sus goces y derechos. Refiere
que ha servido 23 años como oficial del Ejército, habiendo obtenido
felicitaciones y menciones honrosas en todos los concursos y evaluaciones en las
que ha participado; que su expediente académico demuestra capacitación técnica
y profesional en diversos niveles; que, sin embargo, el Ministerio de Defensa lo ha pasado a la situación de
retiro sin respetar el procedimiento debido ni motivar su resolución. Agrega
que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa
El Procurador Público del
Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no
se han violado los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que el
pase a la situación de retiro por la causal de renovación está amparada en el
artículo 58.° del Decreto Legislativo N.° 752 y su reglamento.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de octubre de 2001,
declaró infundada la demanda, por considerar que el pase al retiro del actor ha
sido dispuesto en aplicación de la normatividad vigente, cuyo objeto es regular
el debido proceso administrativo en los casos de renovación, entendiéndose que
con tal medida se atiende exclusivamente la necesidad de servicio del Instituto
de reformular periódicamente sus cuadros, racionalizando y adecuando el número
de sus efectivos.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.° 1497- DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27 de diciembre de 2000, que dispone el pase
a la situación de retiro del actor por causal de renovación; y que, en
consecuencia, se lo reponga en el servicio activo.
2.
De
autos se aprecia que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo con
los artículos 55°, inciso c), y 58° del Decreto Legislativo N.° 752, y a su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 083-92-DE/SG, modificado por el
Decreto Supremo N.° 058-DE/SG, teniendo en cuenta las cantidades mínimas y
máximas establecidas porcentualmente del efectivo de organización para cada
grado, arma, comando y servicio; todo ello en estricta aplicación del artículo
168° de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 2013-2002-AA/TC
LIMA
MARCO SEMINARIO CASTILLO
VOTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Disiento del parecer de mis colegas
de Sala, Magistrados Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, porque estimo que la
Resolución Ministerial N.° 149-DE/EP/CP-JAPE, de fecha 27/12/2000, que se
impugna en la demanda de autos, no sólo carece de ese mínimo de motivación que
exige el artículo 139°, inciso 5°, de la Constitución, sino porque, además,
busca apoyo en normas no publicadas, las mismas que, consecuentemente, según el
artículo 51° de la Constitución, carecen de vigencia y, por lo mismo, mal
pueden fungir de fuentes de derecho.
Por lo demás, el extenso expediente de autos pone de manifiesto, en forma ostensible, que la parte demandada no sólo no ha logrado proveer de sustento a la Resolución Ministerial impugnada, sino que no ha hecho el menor esfuerzo por lograrlo, pues frente a los sólidos argumentos del actor, sólo ha atinado a dar la callada por respuesta, o a esgrimir argumentos rituales sin sustancia alguna, menospreciando, así, de modo inexplicable, los derechos de legítima defensa y los comprendidos en la dignidad humana, el honor y el proyecto de vida del recurrente.
Los fundamentos de este voto
concuerdan, mutatis mutandis, con
varios de los emitidos, igualmente en discordia, en casos análogos, entre los
cuales valga mencionar, p. ej., a los corrientes en los Exp. Nos 1906-2002-AA/TC
y 1178-2003-AA/TC.
SR