EXP. N.° 2013-2003-AC/TC
ICA
DORA LEONOR PEÑA HERNÁNDEZ
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Dora Leonor Peña Hernández contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 8 de
abril de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
La recurrente, con fecha 26 de agosto de
2002, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de
Educación de Ica y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación, con el objeto de que se efectúe su nombramiento en
cumplimiento de la Novena Disposición Complementaria y Final del Decreto
Supremo N.° 065-2001-ED, los Decretos Supremos N.os 071-2001-ED,
002-2002-ED, y la Directiva N.°
005-2002-CNCP-ED.
Los
emplazados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contestan la demanda, independientemente, señalando que,
efectivamente, la demandante obtuvo 5408268 puntos, ocupando el puesto N.° 26
en el Concurso Público convocado por la Ley N.° 27491; sin embargo, no alcanzó
una plaza vacante ni en la primera ni en la segunda fase del concurso para
nombramiento de docentes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la carta notarial remitida a la parte emplazada sólo le otorga un plazo de 48 horas para que dé cumplimiento a lo que se considera debido.
La
recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha acreditado
que exista plaza disponible en su modalidad y especialidad.
1.
Si
bien es cierto que la demandante, en el Concurso Público para el nombramiento
en plazas docentes, obtuvo nota aprobatoria para la plaza docente en educación
primaria a la que postuló; también lo es que, al no haber alcanzado plaza
vacante en la primera etapa del concurso, pasó a la segunda etapa, pese a lo
cual tampoco alcanzó plaza vacante, según el documento obrante a fojas 35.
2.
Se
aprecia, asimismo, que la demandante no ha acreditado que exista la plaza
orgánica vacante que reclama, por lo que la presente demanda debe desestimarse,
más aún cuando de acuerdo con el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución
Política del Perú, la acción de cumplimiento tiene como fin que la autoridad
pública acate una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está
obligado a cumplir por no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho
invocado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA