EXP. N.° 2013-2003-AC/TC

ICA

DORA LEONOR PEÑA HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

                Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Leonor Peña Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 8 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 26 de agosto de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ica y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se efectúe su nombramiento en cumplimiento de la Novena Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, los Decretos Supremos N.os 071-2001-ED, 002-2002-ED, y la Directiva  N.° 005-2002-CNCP-ED.

 

            Los emplazados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la demanda, independientemente, señalando que, efectivamente, la demandante obtuvo 5408268 puntos, ocupando el puesto N.° 26 en el Concurso Público convocado por la Ley N.° 27491; sin embargo, no alcanzó una plaza vacante ni en la primera ni en la segunda fase del concurso para nombramiento de docentes.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la carta notarial remitida a la parte emplazada sólo le otorga un plazo de 48 horas para que dé cumplimiento a lo que se considera debido.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha acreditado que exista plaza disponible en su modalidad y especialidad.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que la demandante, en el Concurso Público para el nombramiento en plazas docentes, obtuvo nota aprobatoria para la plaza docente en educación primaria a la que postuló; también lo es que, al no haber alcanzado plaza vacante en la primera etapa del concurso, pasó a la segunda etapa, pese a lo cual tampoco alcanzó plaza vacante, según el documento obrante a fojas 35.

 

2.      Se aprecia, asimismo, que la demandante no ha acreditado que exista la plaza orgánica vacante que reclama, por lo que la presente demanda debe desestimarse, más aún cuando de acuerdo con el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento tiene como fin que la autoridad pública acate una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a cumplir por no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA