EXP. N.° 2014-2002-AA/TC
LIMA
ALIPIO VACA IPARRAGUIRRE
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alipio Vaca Iparraguirre contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 20 de mayo de 2002, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET),
con objeto de que se restablezca su régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530, y solicita el abono de su pensión mensual y los beneficios que percibe
un trabajador activo del INGEMMET, teniendo en cuenta su categoría y nivel, así
como los reintegros por las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su
cese, y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que mediante
Resolución de Presidencia N.° 034-93-INGEMMET/PCD fue excluido indebidamente
del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, violentándose
sus derechos constitucionales.
La emplazada propone la
excepción de caducidad y, contestando la demanda, señala que la incorporación
del demandante se realizó en flagrante violación del inciso b) del artículo 14°
del Decreto Ley N.º 20530, agregando que la resolución cuestionada fue expedida
dentro del plazo previsto en la Ley N.º 26111.
El Segundo Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26
de setiembre de 2001, declara infundada la excepción de caducidad, y fundada la
demanda, disponiendo que se restituya la pensión, teniendo en cuenta que ello
debe efectuarse con relación a la remuneración que percibe un servidor publico
en actividad de igual nivel y categoría, agregando que, contra resoluciones
firmes, sólo procede declarar su nulidad mediante un proceso regular, en sede
judicial.
La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que, en virtud del Decreto Legislativo N.º 763, restituido por el Decreto Ley N.º 25456, se declaró la nulidad de su resolución de incorporación al régimen previsional, y se lo incorporó al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, no se vulnera derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se aprecia que el demandante fue incorporado al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530, mediante la Resolución N.° 174-89-INGEMMET/PCD, de fecha
2 de noviembre de 1989, y que, por Resolución de Presidencia N.°
034-93-INGEMMET/PCD, se declaró, en forma unilateral, la nulidad de la
incorporación al régimen previsional a cargo del Estado.
2. Teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de reiteradas ejecutorias, resulta necesario aplicar el criterio de que los derechos adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa, de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular, en sede judicial.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA. En consecuencia, inaplicable
al demandante la Resolución N.º 034-93-INGEMMET/PCD, ordenándose que se
restablezcan las cosas hasta antes de la
vulneración constitucional, esto es, que se tenga por incorporado al demandante
al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, y se abonen la pensión y
devengados correspondientes, no procediendo el pago de intereses por no ser
esta la vía para reclamarlo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA