EXP. N.º 2016-2002-AA/TC

LIMA

LUIS FELIPE PELÁEZ RAMÍREZ

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Peláez Ramírez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 354, su fecha 6 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Transportes Lima Metropolitana - Empresa de Propiedad Social, solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 28 de febrero de 2000, mediante la cual se lo cesó como trabajador del Departamento de Asesoría Legal de la emplazada; y que, consiguientemente, se ordene su reposición como abogado y jefe del mencionado departamento.

 

Afirma que mediante Resolución de Indecopi N.°. 2251-1998-CSM-INDECOPI, de fecha 13 de noviembre de 1998, la emplazada fue declarada en estado de insolvencia, después de desaprobarse su plan de reestructuración; que el Fondo Nacional de Propiedad Social nunca ha tenido la intención de reestructurar patrimonialmente a la emplazada, con objeto de hacerse de los remanentes, y que, por ello, con la anuencia de 16 socios trabajadores, con anterioridad, interpuso una demanda de amparo. Agrega que habiéndose fraguado y falsificado la firma del Presidente de la Junta de Acreedores en el proceso de insolvencia, dicho proceso es nulo; que los miembros del Comité Directivo no gozan de solvencia moral y técnica, por lo que han solicitado que se dejen sin efecto los acuerdos adoptados, y que, precisamente por haber iniciado todas estas acciones legales, en represalia, la demandada le ha cursado la carta notarial de cese, al amparo de la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.°. 014-99-ITINCI.

 

La emplazada, al contestar la demanda, alega que no se han violado los derechos invocados, por lo cual se debe declarar infundada la acción, manifestando que al demandante se lo cesó conforme a sus atribuciones y a la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.º 014-99-ITINCI, concordante con el artículo 46º, inciso d,  del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de abril de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que los hechos que expone el recurrente son de carácter litigioso, por lo que dicha controversia debe ventilarse en un proceso ordinario.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

El Tribunal considera que el meollo de la controversia se reduce a determinar si la demandada ha actuado con arbitrariedad al momento de despedir al recurrente. En el caso sub exámine, dada la especial condición jurídica en la que se encuentra la emplazada –esto es, que se ha declarado su insolvencia–, no existe arbitrariedad en el cese dispuesto, conforme se enuncia en la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 014-99-ITINCI, “[...] El administrador o liquidador de empresas en estado de insolvencia declarado por la Comisión podrá cesar a los trabajadores de la empresa correspondiente, para cuyo efecto cursará un aviso notarial con una anticipación de 10 días naturales a la fecha prevista para el cese”, tal como ha ocurrido en el caso de autos, al expedirse la carta notarial de fecha 28 de febrero de 2000, obrante a fojas 151 de autos.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA