EXP. N.º 2016-2002-AA/TC
LIMA
LUIS
FELIPE PELÁEZ RAMÍREZ
En Lima, a los 30 días del mes de
enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Luis Felipe Peláez Ramírez contra la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 354, su fecha 6 de
abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de marzo de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Transportes
Lima Metropolitana - Empresa de Propiedad Social, solicitando que se deje sin
efecto la carta notarial de fecha 28 de febrero de 2000, mediante la cual se lo
cesó como trabajador del Departamento de Asesoría Legal de la emplazada; y que,
consiguientemente, se ordene su reposición como abogado y jefe del mencionado
departamento.
Afirma que mediante
Resolución de Indecopi N.°. 2251-1998-CSM-INDECOPI, de fecha 13 de noviembre de
1998, la emplazada fue declarada en estado de insolvencia, después de
desaprobarse su plan de reestructuración; que el Fondo Nacional de Propiedad
Social nunca ha tenido la intención de reestructurar patrimonialmente a la
emplazada, con objeto de hacerse de los remanentes, y que, por ello, con la
anuencia de 16 socios trabajadores, con anterioridad, interpuso una demanda de
amparo. Agrega que habiéndose fraguado y falsificado la firma del Presidente de
la Junta de Acreedores en el proceso de insolvencia, dicho proceso es nulo; que
los miembros del Comité Directivo no gozan de solvencia moral y técnica, por lo
que han solicitado que se dejen sin efecto los acuerdos adoptados, y que,
precisamente por haber iniciado todas estas acciones legales, en represalia, la
demandada le ha cursado la carta notarial de cese, al amparo de la Quinta
Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.°. 014-99-ITINCI.
La emplazada, al contestar
la demanda, alega que no se han violado los derechos invocados, por lo cual se
debe declarar infundada la acción, manifestando que al demandante se lo cesó
conforme a sus atribuciones y a la Quinta Disposición Complementaria del
Decreto Supremo N.º 014-99-ITINCI, concordante con el artículo 46º, inciso
d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 25 de abril de 2000, declaró infundada la demanda,
por considerar que los hechos que expone el recurrente son de carácter
litigioso, por lo que dicha controversia debe ventilarse en un proceso
ordinario.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
El
Tribunal considera que el meollo de la controversia se reduce a determinar si
la demandada ha actuado con arbitrariedad al momento de despedir al recurrente.
En el caso sub exámine, dada la
especial condición jurídica en la que se encuentra la emplazada –esto es, que
se ha declarado su insolvencia–, no existe arbitrariedad en el cese dispuesto,
conforme se enuncia en la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo
N.° 014-99-ITINCI, “[...] El administrador o liquidador de empresas en estado
de insolvencia declarado por la Comisión podrá cesar a los trabajadores de la
empresa correspondiente, para cuyo efecto cursará un aviso notarial con una
anticipación de 10 días naturales a la fecha prevista para el cese”, tal como
ha ocurrido en el caso de autos, al expedirse la carta notarial de fecha 28 de
febrero de 2000, obrante a fojas 151 de autos.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY
TERRY
GONZALES OJEDA