EXP. N.° 2018-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS SCHIAFFINO BARRANTES

                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Schiaffino Barrantes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de  2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 01-63-007982, 01-63-007983, 01-63-007984, 01-63-008040, 01-63-000349, 01-63-000317, 01-63-000345, 01-63-000342 y 01-63-000315; se ordene la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva relacionados con las papeletas de infracción N.os 2401399, 2308144, 2180181, 2318546, 2692319, 2180701, 2772403, 2737194, 2702343, 2655341 y 2165395, y se permita circular libremente al vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.° AGQ–573. Alega que, en su condición de propietario, él no es el obligado a pagar las multas impuestas sino el conductor,y que el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito (Decreto Supremo N.° 017-94-MTC) no establece que los propietarios deban responder solidariamente por papeletas de infracción impuestas a terceros.

 

El SAT propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,  señalando que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 11-67-DGT, los propietarios de los vehículos están obligados a pagar las multas impuestas a sus vehículos por infracciones de tránsito.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de abril de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que corresponde al propietario responder por las infracciones cometidas por terceros, en caso de que estos no cumplan con el pago de la multa respectiva.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, toda vez que es aplicable al presente caso la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Conforme lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 1245-2000-AA/TC, en el caso de autos se debe descartar al propietario del vehículo como responsable de las infracciones cometidas y de la obligación de pagar las multas impuestas a terceras personas, por lo que la Administración, al responsabilizar al demandante, basándose en dispositivos derogados, ha vulnerado el principio de legalidad y ha convertido la coacción en arbitraria, pues no se sustenta en una infracción previa cometida por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada  la demanda; y, reformándola, la declara  FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 01-63-007982, 01-63-007983, 01-63-007984, 01-63-008040, 01-63-000349, 01-63-000317, 01-63-000345, 01-63-000342, 01-63-000315; ordena la suspensión de los procedimientos  de ejecución coactiva  iniciados para el cobro de las  papeletas de infracción N.os 2401399, 2308144, 2180181, 2318546, 2692319, 2180701, 2772403, 2737194, 2702343, 2655341 y 2165395; y que el SAT resuelva las solicitudes de suspensión conforme a ley y a los fundamentos de la presente sentencia; e, integrándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA