EXP.
N.° 2018-2002-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Schiaffino Barrantes contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 28
de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos
Con fecha 1 de diciembre de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de
Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
01-63-007982, 01-63-007983, 01-63-007984, 01-63-008040, 01-63-000349,
01-63-000317, 01-63-000345, 01-63-000342 y 01-63-000315; se ordene la
suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva relacionados con las
papeletas de infracción N.os 2401399, 2308144, 2180181, 2318546,
2692319, 2180701, 2772403, 2737194, 2702343, 2655341 y 2165395, y se permita
circular libremente al vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.° AGQ–573.
Alega que, en su condición de propietario, él no es el obligado a pagar las
multas impuestas sino el conductor,y que el Reglamento de Infracciones y
Sanciones de Tránsito (Decreto Supremo N.° 017-94-MTC) no establece que los
propietarios deban responder solidariamente por papeletas de infracción
impuestas a terceros.
El SAT propone la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, señalando que, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 11-67-DGT, los
propietarios de los vehículos están obligados a pagar las multas impuestas a
sus vehículos por infracciones de tránsito.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de abril de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que corresponde al propietario responder por las infracciones cometidas por terceros, en caso de que estos no cumplan con el pago de la multa respectiva.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
La excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe desestimarse, toda vez que es aplicable al presente caso la
excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Conforme
lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.°
1245-2000-AA/TC, en el caso de autos se debe descartar al propietario del
vehículo como responsable de las infracciones cometidas y de la obligación de
pagar las multas impuestas a terceras personas, por lo que la Administración,
al responsabilizar al demandante, basándose en dispositivos derogados, ha
vulnerado el principio de legalidad y ha convertido la coacción en arbitraria,
pues no se sustenta en una infracción previa cometida por el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 01-63-007982,
01-63-007983, 01-63-007984, 01-63-008040, 01-63-000349, 01-63-000317,
01-63-000345, 01-63-000342, 01-63-000315; ordena la suspensión de los
procedimientos de ejecución
coactiva iniciados para el cobro de
las papeletas de infracción N.os
2401399, 2308144, 2180181, 2318546, 2692319, 2180701, 2772403, 2737194,
2702343, 2655341 y 2165395; y que el SAT resuelva las solicitudes de suspensión
conforme a ley y a los fundamentos de la presente sentencia; e, integrándola,
declara INFUNDADA la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY