EXP. N.° 2020-2003-HC/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Óscar Manuel Mayo Correa contra la sentencia
de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de
mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los
magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,
argumentando que su detención ha excedido el plazo señalado en el artículo 137°
del Código Procesal Penal, toda vez que se encuentra recluido más de 48 meses
sin que se haya dictado sentencia de primera instancia.
Los emplazados y
la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestan la demanda independientemente, precisando que mediante resolución
judicial de fecha 21 de mayo de 2003 se ha ordenado la prolongación de la detención.
El
Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de
junio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que, de acuerdo
con la Ley N.° 27569, el plazo de detención se computa, en estos casos, desde
el 17 de noviembre de 2001, fecha en que se publicó la sentencia de
inconstitucionalidad de diversos artículos de los Decretos Legislativos N.os
895 y 897.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Es necesario resaltar que, conforme al artículo 2° de la Ley N.° 27569, el plazo máximo de detención que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal, para las causas que fueron conocidas originariamente por el fuero militar, se computa desde el 17 de noviembre del 2001, fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897.
2. De conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, aplicable al presente caso, el plazo de detención es de 18 meses, prorrogable a 18 meses más.
3. Conforme al documento obrante a fojas 95, mediante resolución judicial de fecha 21 de mayo de 2003, se dispuso prolongar la detención a 18 meses más; de modo que el plazo máximo de detención del recurrente vence el 17 de noviembre de 2004.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY