EXP. N.° 2022-2002-AA/TC

LIMA

CUNA JARDÍN LA CAPULLANA S.R.L 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Cuna Jardín La Capullana S.R.L. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 23 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 20 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con objeto de que se suspenda, de manera inmediata, la amenaza y vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso legal, a la igualdad ante la ley, a la propiedad, a la libertad de trabajo, a la educación y a la libertad de empresa, comercio e industria. Alega que la ejecución coactiva está basada en un procedimiento administrativo irregular y en una resolución administrativa nula.

Manifiesta que cuenta con autorización para desarrollar su actividad educativa a través de la Resolución Directoral USE N.° 4344, de fecha 29 de diciembre de 1998, y que después de haber cumplido los procedimientos inspectivos, presentó la solicitud-declaración jurada que luego determinó la autorización municipal de funcionamiento, la cual, juntamente con su compatibilidad de uso, fueron actos administrativos expedidos el 4 de abril y el 12 de mayo 1998, y que obran en el Expediente Administrativo N.° 005845-98.

Indica que la municipalidad demandada emitió la Notificación N.° 18276, de fecha 7 de mayo de 1999, por la que le comunicó de una infracción por concepto de construcción sin licencia; luego, con fecha 8 de julio de 1998, se le notificó que debía pagar la Multa N.° 2176-1999, por supuestas obras fuera del límite de la propiedad. Con fecha 9 de mayo de 1999, formula los descargos correspondientes respecto a la primera notificación y, con fecha 8 de setiembre de 1999, presenta un escrito de reclamo en el que solicita que ambos actos administrativos sean declarados nulos; posteriormente, toma conocimiento de la Resolución N.° 343-2000-DFC-MSS, de fecha 18 de enero de 2000, que declara improcedente un supuesto recurso de reconsideración que nunca presentó, contra la cual interpone recurso de apelación que es declarado improcedente mediante Resolución N.° 941-2000-RASS. Con fecha 15 de setiembre de 2000, interpone recurso de revisión, que no ha sido atendido por de la municipalidad, por lo que supone que el expediente se encuentra en giro. Agrega que, con fecha 14 de febrero de 2001, se le notifica la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 1, que dispone una orden de embargo, y con fecha 15 de febrero del mismo año, presenta un escrito para la nulidad de dicha resolución, el cual es declarado improcedente mediante Resolución N.° 2. Finalmente, con fecha 2 de marzo de 2001, vuelve a solicitar la suspensión del procedimiento coactivo, pedido que es declarado improcedente mediante Resolución N.° 3, de fecha 5 de marzo de 2001.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, por considerar que la demandante ha cometido una infracción, que ha sido corroborada mediante las inspecciones oculares y los informes emitidos por la Dirección de Comercialización y la Dirección de Desarrollo Urbano, los cuales dan cuenta de construcciones antirreglamentarias sujetas a demolición. Asimismo, señala que si bien es cierto cuenta con autorización para desarrollar sus actividades educativas, también lo es que debe cumplir los requisitos legales exigidos para desarrollar las mismas dentro de la jurisdicción del distrito de Santiago de Surco. Finalmente, indica que el hecho de haber tramitado y obtenido, como debía ser, su licencia de funcionamiento, en nada enerva la existencia de una infracción que, en su oportunidad, mereció la imposición de una multa administrativa, la cual debe ser asumida íntegramente por la actora.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de julio del 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que del análisis de las resoluciones cuestionadas en autos se advierte que las mismas han sido dictadas por autoridad competente en uso de las atribuciones que la normatividad jurídica de la materia le confiere, específicamente el artículo 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el artículo 191° de la Constitución; por consiguiente, dichas resoluciones no contienen actos que impliquen vulneración de los derechos constitucionales invocados, más aún si el demandante no ha presentado ningún elemento probatorio que demuestre, de modo fehaciente, que en el trámite del procedimiento administrativo que cuestiona se hubiese infringido alguna institución o acto procesal constitucional.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la municipalidad demandada ha actuado conforme a las facultades previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, demostrándose, además, que se ha preservado debidamente el derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

  1. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local y tiene autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución Política del Perú.
  2. De los Informes Técnicos N.os 2780-2000-SDOP-DDU y 0173-2001-SDE-DC-MSS, de fecha 25 de enero de 2001, obrantes a fojas 104 y 106, expedidos por los directores de Desarrollo Urbano y de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, se desprende que la recurrente ha construido fuera del límite de su propiedad invadiendo el jardín público; por lo tanto, la emplazada ha actuado de acuerdo con las atribuciones y funciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades.
  3. El artículo 1° de la Ley N.° 26664, de fecha 21 de setiembre de 1996, prescribe que los parques metropolitanos y zonales, plazas, plazuelas, jardines y demás áreas verdes de uso público bajo administración municipal, forman parte de un sistema de áreas recreacionales y de reserva ambiental, que es de carácter intangible, inalienable e imprescriptible.
  4. Por otro lado, es necesario señalar que no se ha acreditado la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo que se cuestiona, más aún, se considera que la recurrente ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al habérsele notificado, con fechas 7 de mayo y 31 de agosto de 1999, respectivamente, las infracciones y multa cometidas; en consecuencia, ha tenido la oportunidad para interponer los recursos impugnatorios correspondientes, y al no hacerlo dentro del plazo de ley, ha quedado consentida la Resolución Directoral N.° 343-2000-DFC-MSS.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA