EXP.
N.° 2024-2002-AA/TC
LIMA
ZÓSIMO
ENRIQUE ANGULO MALPARTIDA Y OTROS
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Zósimo Enrique Angulo Malpartida, contra la resolución de la Sexta Sala
Civil de Justicia de la Corte superior de Justicia de Lima, de fojas 341, su
fecha 9 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de julio de 2001, los
recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) y el Banco de la Nación, a fin de que cumpla con nivelar las
pensiones de los recurrentes con la
remuneración que percibe un trabajador
en actividad del Banco de la
Nación, de igual categoría o nivel equivalente y de igual régimen
laboral que tuvieron al momento de su cese. Manifiestan que mediante el convenio colectivo de 1993
se otorgó el último incremento
remunerativo equivalente al
monto de sesenta nuevos soles (S/. 60.00); asimismo, que mediante laudo
arbitral se aprobó otorgar una bonificación por productividad, que en la
actualidad viene siendo incumplido,
vulnerándose con ello sus derechos
pensionarios.
El Banco de la Nación contesta
la demanda negándola y contradiciéndola
en todos en todos sus extremos,
precisando que la bonificación extraordinaria por productividad no
tiene carácter permanente en el tiempo, siendo su pago
exclusivamente para los
trabajadores que tienen relación laboral vigente a la fecha del
laudo arbitral; asimismo, sostiene que los recurrentes pretenden
que se apliquen pactos colectivos que solamente tienen fuerza de ley para las partes; y que
la pretensión requiere ser
dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Especializado
en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de octubre de 2001, declaró
fundada la demanda, por considerar que todos los cesantes y jubilados que
tenían un derecho reconocido con anterioridad a la vigencia del Decreto
Legislativo N.° 817, gozan de los
beneficios de la pensión nivelada; y que de los derechos adquiridos por los
asegurados no pueden ser desconocidos en forma unilateral, ya que ello sólo
procede efectuarse en sede judicial.
La recurrida revocó la apelada en el extremo que declara fundada la
demanda respecto a la bonificación extraordinaria por productividad, por
estimar que tal beneficio fue otorgado por una sola vez como estímulo a la
puntualidad, asistencia y eficiencia de los trabajadores con contrato de
trabajo vigente, puesto que no tiene carácter remunerativo y, por consiguiente,
no es pensionable.
1.
Respecto
al extremo materia del recurso extraordinario, es decir, que se le abone a los
demandantes la bonificación especial por productividad, el Reglamento de la Ley
N.° 23495, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°
establece que las remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que
correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la
nivelación de las pensiones, incluyen: “otros de naturaleza similar que, con el
carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado
o se otorguen en el futuro”.
2.
En
el caso sub exámine, el laudo
arbitral que obra en autos de fojas 84 a 89, en el artículo primero de su parte
resolutiva establece que la Bonificación Extraordinaria por Productividad se
otorgará por una sola vez; consecuentemente, dicho beneficio no cumple con el
requisito de ser permanente en el tiempo y regular en su monto para poder ser
considerado como parte integrante de la pensión que perciben los recurrentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario,
que declaró improcedente el pago de la bonificación extraordinaria por
productividad; y, REFORMÁNDOLA en
dicho extremo, la declara INFUNDADA. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA