EXP. N.° 2024-2002-AA/TC

LIMA

ZÓSIMO ENRIQUE ANGULO MALPARTIDA  Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2003,  la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,   pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zósimo Enrique Angulo Malpartida, contra la resolución de la Sexta Sala Civil de Justicia de la Corte superior de Justicia de Lima, de fojas 341, su fecha 9 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Banco de la Nación, a fin de que cumpla con nivelar las pensiones  de los recurrentes con la remuneración que percibe un trabajador  en actividad  del Banco de la Nación, de igual categoría o nivel equivalente y de igual  régimen  laboral  que tuvieron  al momento de su cese. Manifiestan  que mediante el convenio colectivo de 1993 se otorgó el último incremento  remunerativo  equivalente al monto de sesenta nuevos soles (S/. 60.00); asimismo, que mediante laudo arbitral se aprobó otorgar una bonificación por productividad, que en la actualidad viene siendo  incumplido, vulnerándose  con ello sus derechos pensionarios.

 

El Banco de la  Nación  contesta  la demanda negándola y contradiciéndola  en todos en todos sus extremos,  precisando que  la bonificación  extraordinaria  por productividad  no tiene carácter  permanente  en el tiempo, siendo su pago exclusivamente  para los trabajadores  que tienen  relación laboral  vigente a la fecha  del laudo arbitral; asimismo, sostiene que los recurrentes  pretenden  que se apliquen pactos colectivos que solamente  tienen fuerza de ley para las partes; y que la pretensión  requiere ser dilucidada  en un proceso  más lato que cuente con etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado  en Derecho Público de Lima, con fecha 2 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que todos los cesantes y jubilados que tenían un derecho reconocido con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 817,  gozan de los beneficios de la pensión nivelada; y que de los derechos adquiridos por los asegurados no pueden ser desconocidos en forma unilateral, ya que ello sólo procede efectuarse en sede judicial.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declara fundada la demanda respecto a la bonificación extraordinaria por productividad, por estimar que tal beneficio fue otorgado por una sola vez como estímulo a la puntualidad, asistencia y eficiencia de los trabajadores con contrato de trabajo vigente, puesto que no tiene carácter remunerativo y, por consiguiente, no es pensionable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto al extremo materia del recurso extraordinario, es decir, que se le abone a los demandantes la bonificación especial por productividad, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5° establece que las remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen: “otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.

 

2.      En el caso sub exámine, el laudo arbitral que obra en autos de fojas 84 a 89, en el artículo primero de su parte resolutiva establece que la Bonificación Extraordinaria por Productividad se otorgará por una sola vez; consecuentemente, dicho beneficio no cumple con el requisito de ser permanente en el tiempo y regular en su monto para poder ser considerado como parte integrante de la pensión que perciben los recurrentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago de la bonificación extraordinaria por productividad; y, REFORMÁNDOLA en dicho extremo, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA