EXP.
N.° 2026-2003-AA/TC
HUÁNUCO
RONALD
MARTÍN TUESTA
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia,
con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca, que se acompaña
Recurso extraordinario interpuesto por don Ronald Martín Tuesta contra
la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 123, su fecha 10 de julio
de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo, por haberlo despedido sin causa justa, solicitando la reposición en su puesto de trabajo, más el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Manifiesta que el 1 de enero de 1999 ingresó a laborar para la emplazada en calidad de contratado, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041; que la plaza que venía cubriendo está comprendida en el Cuadro de Asignación de Personal; y que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, a la defensa y al debido proceso.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
expresando que el recurrente prestó servicios sin relación de dependencia, en
condición de seguridad del anterior Alcalde, por los que extendía recibos de
honorarios profesionales; agrega que el demandante suscribió contratos de
servicios no personales.
El Juzgado Mixto de
Aucayacu, con fecha 23 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por más
de un año, bajo relaciones de dependencia y subordinación jerárquica.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante desempeñó labores de naturaleza eventual y no permanente, como seguridad del Alcalde.
1.
Se
advierte de autos que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente
que se prolongaron durante cuatro años, por ello no resiste el menor análisis
sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda ser
considerada “temporal”, pues la temporalidad significa ‘lo que dura solamente
cierto tiempo’; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la
naturaleza permanente de la labor desarrollada.
2.
En
virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera
que el actor trabajó en condiciones de subordinación, dependencia y
permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el
mérito del certificado de trabajo de fojas 2, en el que se señala que el
demandante desempeñó labores de Promotor Comunal desde el 1 de enero de 1999
hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive; asimismo, con la Resolución
Directoral Regional N.° 03711, de fecha
21 de agosto de 2001 (a fojas 17), mediante la cual la Dirección Regional de
Educación de Huánuco felicita al demandante en su condición de servidor de
la emplazada, por su “apoyo decidido y por el sentimiento de identificación
nacionalista en beneficio de la educación y la cultura del distrito de José
Crespo y Castillo”.
3.
En
consecuencia, a la fecha de su cese, el demandante estaba amparado por el
artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que sólo podía ser despedido por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276; por
consiguiente, al no haberse procedido de ese modo, se vulneraron sus derechos
al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso,
reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3, de
nuestra Constitución.
4.
En
cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones y beneficios sociales
por el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido que ello no
procede por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo
realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que
pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA, en
parte; en consecuencia, ordena que la municipalidad demandada reincorpore al
demandante a su mismo puesto de trabajo o a otro de igual o similar nivel, en
la condición de contratado; y, la declara IMPROCEDENTE
en
el
extremo del pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de
percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
EXP. N.° 2026-2003-AA/TC
HUÁNUCO
RONALD MARTÍN TUESTA
Dejo aquí constancia, como ya he
tenido que hacerlo en varios casos similares, de que concuerdo con el FALLO o
parte dispositiva de esta Sentencia (S), por estimar que el acto jurídico del
despido impugnado no puede producir efecto alguno, toda vez que se apoya en un
hecho inexistente, esto es, en que los servicios prestados no estaban sujetos a
la normatividad laboral, sino sólo a los dispositivos no laborales del derecho
civil común, siendo así que, a juicio del demandante y de este Tribunal, sí lo
estaban. En consecuencia, el despido aquí impugnado tiene naturaleza de despido
nulo, y no de despido arbitrario, contrariamente a lo que
parece sostenerse en el FUNDAMENTO 3. de esta S. El despido “arbitrario”, a mi
juicio, no da derecho a reposición; el nulo
sí. Pienso, además, que tratándose de un despido nulo, mutatis mutandis, bien podría extenderse, por analogía, el
beneficio del pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el plazo
de la írrita separación, tal como ocurre en los casos homólogos de los
trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Sin embargo, mientras
ello no ocurra, por lo menos sí tiene el perjudicado, sin duda alguna, el
derecho indemnizatorio correspondiente, tal como se dice en el FUNDAMENTO 4. de
esta S; pero el monto de la indemnización deberá determinarse, ya sea por
acuerdo de partes, ya en el juicio que corresponda, y guardará relación con el
tiempo de la separación indebida y la real y acreditada dimensión del daño.
SR.