EXP. N.° 2026-2003-AA/TC

HUÁNUCO

RONALD MARTÍN TUESTA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca, que se acompaña 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ronald Martín Tuesta contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 123, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo, por haberlo despedido sin causa justa, solicitando la reposición en su puesto de trabajo, más el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Manifiesta que el 1 de enero de 1999 ingresó a laborar para la emplazada en calidad de contratado, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041; que la plaza que venía cubriendo está comprendida en el Cuadro de Asignación de Personal; y que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente prestó servicios sin relación de dependencia, en condición de seguridad del anterior Alcalde, por los que extendía recibos de honorarios profesionales; agrega que el demandante suscribió contratos de servicios no personales.

 

El Juzgado Mixto de Aucayacu, con fecha 23 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año, bajo relaciones de dependencia y subordinación jerárquica.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante desempeñó labores de naturaleza eventual y no permanente, como seguridad del Alcalde.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se advierte de autos que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente que se prolongaron durante cuatro años, por ello no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda ser considerada “temporal”, pues la temporalidad significa ‘lo que dura solamente cierto tiempo’; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada.

 

2.      En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que el actor trabajó en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito del certificado de trabajo de fojas 2, en el que se señala que el demandante desempeñó labores de Promotor Comunal desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive; asimismo, con la Resolución Directoral Regional  N.° 03711, de fecha 21 de agosto de 2001 (a fojas 17), mediante la cual la Dirección Regional de Educación de Huánuco felicita al demandante en su condición de servidor de la emplazada, por su “apoyo decidido y por el sentimiento de identificación nacionalista en beneficio de la educación y la cultura del distrito de José Crespo y Castillo”.

 

3.      En consecuencia, a la fecha de su cese, el demandante estaba amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276; por consiguiente, al no haberse procedido de ese modo, se vulneraron sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3, de nuestra Constitución.

 

4.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones y beneficios sociales por el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, ordena que la municipalidad demandada reincorpore al demandante a su mismo puesto de trabajo o a otro de igual o similar nivel, en la condición de contratado; y, la declara IMPROCEDENTE en

el extremo del pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2026-2003-AA/TC

HUÁNUCO

RONALD MARTÍN TUESTA

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

 

            Dejo aquí constancia, como ya he tenido que hacerlo en varios casos similares, de que concuerdo con el FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia (S), por estimar que el acto jurídico del despido impugnado no puede producir efecto alguno, toda vez que se apoya en un hecho inexistente, esto es, en que los servicios prestados no estaban sujetos a la normatividad laboral, sino sólo a los dispositivos no laborales del derecho civil común, siendo así que, a juicio del demandante y de este Tribunal, sí lo estaban. En consecuencia, el despido aquí impugnado tiene naturaleza de despido nulo, y no de despido arbitrario, contrariamente a lo que parece sostenerse en el FUNDAMENTO 3. de esta S. El despido “arbitrario”, a mi juicio, no da derecho a reposición; el nulo sí. Pienso, además, que tratándose de un despido nulo, mutatis mutandis, bien podría extenderse, por analogía, el beneficio del pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el plazo de la írrita separación, tal como ocurre en los casos homólogos de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Sin embargo, mientras ello no ocurra, por lo menos sí tiene el perjudicado, sin duda alguna, el derecho indemnizatorio correspondiente, tal como se dice en el FUNDAMENTO 4. de esta S; pero el monto de la indemnización deberá determinarse, ya sea por acuerdo de partes, ya en el juicio que corresponda, y guardará relación con el tiempo de la separación indebida y la real y acreditada dimensión del daño.

 

SR.

AGUIRRE ROCA