EXP. N.° 2027-2002-AA/TC

LIMA

MANFRED RISCHBECK BEHR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manfred Rischbeck Behr, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 17 de mayo de 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           El recurrente, con fecha 7 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, para que se disponga el cese de los efectos de la Resolución de Concejo N.º 120, de fecha 3 de julio de 2001, que dispone dejar sin efecto la autorización tácita generada por la solicitud de autorización  municipal de funcionamiento de su local comercial, ubicado en jirón Porta N.º 185-B, Miraflores, ordena la clausura del mismo y declara denegados los recursos de reconsideración y apelación  interpuestos contra la Resolución de Concejo N.º 117, de fecha 3 de julio de 2001, que a su vez impide el funcionamiento de su local después de las once de la noche y declara denegados los recursos de reconsideración y apelación, afectándose  con ello sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Añade que con fecha 27 de julio de 2001 se clausuró en forma indebida el referido local comercial. Asimismo que,  mediante Resolución N.º 4876-97-RAM, del 12 de julio de 1997, la emplazada le otorgó Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, y luego licencia definitiva; de igual modo, le otorgó la Certificación de Zonificación N.º 066-98, y  pese ha haber subsanado las observaciones que en su momento la Municipalidad efectuara, sin que ésta se pronuncie frente a los reclamos presentados  en la vía administrativa, se clausuró el local comercial.

 

           La emplazada solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, señalando que  el actor dejó consentir la Resolución de Alcaldía N.º 5348-98-RAM , del 26 de setiembre de 1998, por lo que la Resolución de Concejo N.º 120 declaró improcedente la apelación por extemporánea, y que la Resolución de Concejo N.º 117 no puede ser impugnada, ya que no contiene un pronunciamiento en sí misma; sostiene, asimismo, que en el local se expendían bebidas alcohólicas, contraviniendo la licencia de funcionamiento concedida, infracción que fue detectada y por la cual se impuso la correspondiente sanción de clausura. Agrega que su actuación se ciñó a las atribuciones y facultades que establece la Ley de Municipalidades.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de octubre de 2001, declaró fundada la demanda, considerando que la emplazada actuó en forma apresurada y excesiva al ordenar la clausura del establecimiento comercial, pese a que contaba con licencia de funcionamiento provisional, sin haber efectuado el requerimiento previo de dicha sanción ni tampoco concedido la prórroga que establece la ley para subsanar las observaciones realizadas.

 

          La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, considerando que  el acta de clausura no puede ser materia de revisión en la vía de amparo, por carecer de etapa probatoria, a fin de merituar si eran procedentes o no las observaciones sobre la condición del local.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Conforme aparece de autos a fojas 2, por Resolución de Alcaldía N.º 4876-97-RAM, del 12 de julio de 1997, se le concedió al actor Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, con una validez de 12 meses a partir de la presentación de la solicitud, efectuada el 30 de abril de 1997, debiéndose tramitar la solicitud de Licencia Definitiva antes del vencimiento de dicho plazo. El último día del vencimiento del plazo, vale decir el 30 de abril de 1998, el accionante presentó la correspondiente solicitud de autorización de apertura y funcionamiento, obrante a fojas 3.

 

2.              Con fecha 25 de julio de 1998, al no haberse subsanado las observaciones formuladas al actor el 30 de marzo de 1998, se expidió la Resolución de Alcaldía N.º 4235-98.-RAM, de fojas 8, por la cual se resolvió dejar sin efecto la autorización tácita generada por la solicitud de autorización municipal de funcionamiento  presentada por el recurrente, encargándose a la Policía Municpal para que proceda a la clausura de su local. Frente a este hecho, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Alcaldía N.º 5348-98-RAM, de fecha 26 de setiembre de 1998, obrante a fojas 9, y notificada el 15 de octubre de 1998, conforme consta del segundo párrafo de la parte considerativa de la Resolución de Concejo N.º 120, de fojas  10.

 

3.              Con fecha  7 de diciembre de 1998, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.º 5348-98-RAM, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Concejo N.º 120, y en la que se señala expresamente que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 15 días, que vencían el 5 de noviembre de 1998, por lo que el medio impugnatorio interpuesto fue declarado improcedente por extemporáneo.

 

 

4.              Por otra parte, la Resolución de Concejo N.º 117, del 3 de julio de 2001, igualmente cuestionada a través de este proceso constitucional, no contiene ningún pronunciamiento, ya que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de otorgamiento de Licencia Definitiva  en otro expediente administrativo.

 

5.              De lo actuado se concluye en que la Resolución de Alcaldía N.º 5348-98-RAM adquirió la calidad de cosa decidida o resuelta, es decir que el actor no agotó la vía  administrativa, por lo que, al aceptar lo resuelto en sede administrativa, no está legitimado para plantear la presente acción, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA