EXP. Nš 2028-2002-HC/TC

CALLAO

RAÚL ÁYVAR CEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Áyvar Cevallos contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 124, su fecha 26 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra las vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, conformada por los señores Cueto, Leiva y Vidalón. Sostiene el accionante que, con fecha 28 de diciembre de 1998, fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el Primer Juzgado Penal del Callao (Expediente N.° 1514-1998), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal emplazada el 31 de marzo de 1999, que, integrándola, impuso al recurrente, como regla de conducta, la restitución a la agraviada de la suma objeto del delito, lo que fue incumplido, razón por la cual se le revocó la condicionalidad de la pena. El demandante considera que ello constituiría una amenaza a su libertad.

Realizada la investigación sumaria, los Magistrados emplazados deponen uniformemente que la resolución revocatoria quedó ejecutoriada y que habiéndose interpuesto recurso de queja contra dicha resolución, este fue declarado improcedente.

El Octavo Juzgado Penal del Callao, a fojas 99, con fecha 2 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que las resoluciones cuestionadas provienen de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

FUNDAMENTOS

  1. El accionante interpone la presente acción de garantía por considerar amenazada su libertad al haberse revocado la condicionalidad de la pena que se le impusiera a causa de haber incumplido con reparar el daño ocasionado por la comisión del delito por el que fue condenado.
  2. Examinada la pretensión de tutela constitucional formulada por el accionante, este Colegiado considera que debe ser desestimada por las siguientes razones: a) la Sala Penal, con fecha 31 de marzo de 1999, confirmó la sentencia condenatoria (a fojas 10) a dos años de pena privativa de la libertad impuesta al recurrente, suspendida en su ejecución por un plazo de un año bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta legalmente establecidas, e integrando dicha sentencia, dispuso la restitución a la parte agraviada de la suma objeto del delito o su equivalente en moneda nacional, conforme al artículo 58.°, inciso 4), del Código Penal; b) ante el incumplimiento de la citada regla de conducta, el accionante fue amonestado (a fojas 55) por el Primer Juzgado Penal del Callao; además, el Juez comisionó a la Policía Nacional (de fojas 52 a 54) a fin de que notifique al accionante que debe cumplir con la restitución a la agraviada de la suma referida, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta; c) resulta en autos fehacientemente acreditado que el accionante recurrió en sede penal contra las resoluciones que han sido cuestionadas mediante esta acción de garantía, ejerciendo plenamente su derecho de defensa.
  3. En consecuencia, siendo una regla de conducta legalmente establecida la que es materia de autos, no resultan arbitrarias las medidas adoptadas en el ejercicio regular de las atribuciones del órgano judicial demandado, que supuestamente afectan la libertad del accionante; y no verificándose, en el presente caso, los requisitos de certeza e inminencia de la amenaza de violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda, no es aplicable el artículo 4.° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA