EXP. N.° 2029-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

LADY DÁVILA SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lady Dávila Sánchez, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 17, su fecha 8 de julio de 2003, que rechazó liminarmente y declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 28 de mayo de 2003, interpone acción de hábeas corpus en beneficio propio y de su madre, doña Milagros Sánchez Vásquez, contra don Ángel Custodio Díaz Vallejos y doña Lucila García Guevara, a fin de que se tutele su derecho a la libertad de tránsito pues, según alega, no se les permite transitar por su puesto ambulatorio ni tampoco por la cuadra 16 de la calle Iquitos, en la provincia de Jaén, donde se ubica el referido puesto.  Manifiesta que son objeto de amenazas de muerte y que el señor Orlando Campos, funcionario de la Municipalidad Provincial de Jaén, ha colaborado de modo determinante en la lesión de sus derechos.

 

El Segundo Juzgado Especializado Penal de Jaén, con fecha 13 de junio de 2003, rechazó de plano la demanda por estimar que lo alegado por la actora no se encuentra dentro del marco constitucional planteado (sic), resultando impreciso; que por tratarse de un negocio, le compete a la municipalidad regularlo; y que las amenazas referidas en la demanda han sido de conocimiento y trámite ante la autoridad correspondiente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la situación alegada no se relaciona con el hecho de que la conducta de los denunciados se dirija a obstaculizar el libre tránsito de la demandante, sino más bien con una incomodidad que les causa la conducción de un puesto ambulatorio, la cual no se ha probado si está autorizada.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de hábeas corpus, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda no obstante no presentarse los supuestos previstos en el numeral 6° de la Ley N.° 23506. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

2.      La actora alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito pues, según afirma, los denunciados le impiden transitar libremente por la cuadra 16 de la calle Iquitos, Provincia de Jaén, así como por su puesto ambulatorio.

 

3.      Si bien es cierto que a fojas 5 y 6 de autos obran los certificados médicos que acreditan diversos traumatismos, tanto en la recurrente como en su madre, sin embargo, por su sólo mérito no es posible determinar si fueron los emplazados quienes efectivamente los ocasionaron. Por lo demás, del estudio de autos este Colegiado no ha podido determinar si los emplazados han impedido el libre tránsito a la accionante.

 

4.      En efecto, de la revisión del expediente se advierte que los alegatos de la actora no han sido fehacientemente probados sino que, por el contrario, se sustentan en meras afirmaciones. Consecuentemente, al no acreditar suficientemente su pretensión y, por ende, la afectación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA