EXP. N.° 2031-2002-AA/TC

LIMA

DOMINGO CANAZA IQUISE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Canaza Iquise contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 11 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 33965-2000-ONP/DC, de fecha 13 de noviembre del 2000, por haberse aplicado indebidamente el D.L. N.° 25967 al otorgarle su pensión de jubilación. Señala que dicha norma legal no corresponde aplicarla a su caso, toda vez que al momento de jubilarse ya contaba con 30 años completos de aportaciones al Sistema de Pensiones, sino que, más bien, el monto de su pensión debe establecerse de conformidad con el artículo 44.° del D.L. N.° 19990. Asimismo, solicita que se efectúe nueva liquidación y se le reintegre el saldo diferencial de sus pensiones devengadas. Alega, por último, que esta situación constituye una violación de su derecho constitucional a gozar de una pensión justa.

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el actor, al momento de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no había adquirido aún el derecho de obtener una pensión de jubilación conforme al D.L. N.° 19990, por no cumplir los requisitos exigidos en dicha norma, por lo que la aplicación del D.L. N.° 25967 fue correcta.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 3 de enero del 2002, declaró infundadas las deducidas e improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, el actor no cumplía los requisitos para que se le otorgase pensión de jubilación adelantada, conforme a lo prescrito en el artículo 44° del D.L. N.° 19990, puesto que no tenía 55 años de edad ni los 30 años de aportaciones necesarios para obtener el derecho pensionario.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones invocadas y la revocó en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declaró infundada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 44.° del D.L. 19990, para gozar del derecho a pensión de jubilación adelantada es requisito tener, por lo menos, 55 años de edad y 30 de aportación, si el asegurado es varón.
  2. Del análisis del documento de identidad (DNI) del demandante, de la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación, obrantes en autos a fojas 1, 2 y 3, respectivamente, se acredita que, cuando entró en vigencia el D.L. N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba 50 años de edad y 22 de aportación, y, por lo tanto, aún no había adquirido su derecho pensionario con arreglo a lo previsto por el D.L. N.° 19990. En consecuencia, al cesar en sus actividades laborales el 30 de setiembre del 2000, cuando tenía 57 años de edad y alcanzaba 30 de aportación, para el establecimiento de su pensión se aplicó correctamente el D.L. N.° 25967; por lo que no resulta amparable la pretensión.
  3. Con respecto a las excepciones deducidas, existe reiterada y uniforme jurisprudencia que establece que, en materia pensionaria, no es exigible el agotamiento de la vía previa ni puede operar la caducidad, según lo previsto por el artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.º 23506 y el artículo 26.°, segundo párrafo, de la Ley N.º 25398, respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones deducidas e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA