EXP. N.° 2032-2002-AA/TC

LIMA

TEÓFILO TITO CHOQUEHUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Tito Choquehuanca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 8 de julio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.º 25967 y la Resolución N.º 45540-98-ONP/DC, por habérsele aplicado retroactivamente dicha norma, y se disponga que se le fije una nueva pensión en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009, con el pago de los reintegros correspondientes.

La emplazada no cumplió con absolver el traslado de la demanda.

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 15, con fecha 5 de setiembre del 2001, declara infundada la demanda por considerar que, conforme se aprecia de la resolución cuestionada, al demandante no se le ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967.

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente.

FUNDAMENTO

No obstante a que no existe una invocación expresa del Decreto Ley N.° 25967 en la resolución impugnada, se aprecia en la liquidación practicada para determinar el monto de la pensión del demandante, que obra en autos a fojas 2, que la remuneración de referencia se obtuvo de promediar los últimos 48 meses, cuando se le debió promediar con los últimos 12 meses, tal como lo prescribe el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, toda vez que el recurrente, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, tenía 51 años de edad y 24 años de aportaciones; es decir, se encontraba bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990 y de la Ley N.º 25009.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se practique nueva liquidación y se expida nueva resolución que le otorgue pensión al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA