EXP.N.°2033-2002-HC/TC

SAN MARTÍN

ÁLEX ERIC GARCÍA GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Álex Eric García Guerra contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 64, su fecha 26 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado de Primera Instancia Mixto de la provincia de Bellavista, por considerar que se ha vencido el plazo máximo de detención provisional sin que se haya dictado sentencia, violándose su libertad individual.

Alega que, con fecha 8 de octubre de 2001, fue recluido en el establecimiento penal de la localidad de Juanjuí, donde se encuentra hasta la fecha en calidad de inculpado por el presunto delito de parricidio, sin que el Juzgado de Primera Instancia Mixto de la provincia de Bellavista ni la Sala Penal de la Corte Superior de San Martín, que actualmente conoce de su caso, hayan expedido sentencia judicial en su contra, pese a que se venció con exceso el plazo de los 9 meses de reclusión que ordena el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

El Juzgado Mixto de la provincia de Bellavista sostiene que se abrió instrucción contra el accionante el 5 de octubre de 2001, por el delito de parricidio, y que una vez vencido el plazo ordinario de instrucción, el Fiscal Provincial solicitó la ampliación del mismo, la que fue concedida por un plazo de 60 días; indica que vencido este plazo, se remitió nuevamente la causa al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y que este envió su dictamen el 23 de mayo de 2002. Refiere que con fecha 27 de mayo de 2002 se emitió el informe final, por lo que se elevó el proceso a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín el 5 de junio del año en curso; por lo tanto, afirma, se han cumplido los plazos establecidos.

El Juzgado Mixto de Juanjuí, con fecha 16 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el tiempo transcurrido sin que se dicte sentencia que ponga fin al proceso no es imputable al Juzgado denunciado, ya que al plazo ordinario y ampliatorio de la etapa de investigación señalado en el Código de Procedimientos Penales, debe añadírsele el tiempo de la remisión de la causa al Representante del Ministerio Público y el de la elevación de la misma al Superior Tribunal, por lo que estima que el proceso se ha tramitado con observancia de los plazos establecidos por ley; asimismo, señala que la que debe dictar sentencia es la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín y no el emplazado.

La recurrida confirmó la apelada alegando que, tratándose del delito de homicidio en la modalidad de parricidio, cuyo trámite se sujeta al actual proceso ordinario y a un futuro procedimiento especial en el Código Procesal Penal, el plazo de detención es de 18 meses y no de 9, como sostiene el actor en su demanda.

FUNDAMENTO

El demandante aduce que se ha lesionado su derecho a la libertad individual, pues, pese a encontrarse detenido más de 9 meses, el emplazado no ha ordenado su excarcelación conforme a lo que dispone el artículo 137.° del Código Procesal Penal. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, pues el proceso penal al que está sometido el accionante, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25824, es un proceso que se sigue en la vía ordinaria, llamado también especial, cuyo plazo máximo no es de 9 meses, como se alega en la demanda.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA