EXP. N.° 2036-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

LOLITA IRMA MENDOZA PILCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de diciembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Lolita Irma Mendoza Pilco contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 70, su fecha 8 de julio de 202, que confirmando la apelada declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la recurrente, con fecha 15 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra don Luis Germán Campos Colchón, Director de la Escuela Primaria N.° 1052 del distrito de Reque, sosteniendo que labora como docente de aula en dicha escuela y que, estando próximo el inicio del año escolar, se le ha debido asignar una sección al igual que sus demás colegas docentes; sin embargo, el director emplazado no le ha asignado aula ni grado, lo que constituiría una abierta discriminación y un atentado contra su derecho constitucional al trabajo.
  2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de abril de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en consecuencia, improcedente la demanda. La Sala Superior confirmó la apelada por estimar que la demanda no resulta viable.
  3. Que el artículo 27° de la Ley N.° 23506 prevé que para interponer una acción de amparo previamente deben agotarse las vías correspondientes; siendo así, en el caso de autos la actora debió recurrir ante la autoridad educativa superior dado su desacuerdo con el grado de la sección que el director emplazado le ha asignado.
  4. Que, en el presente caso, la demandante debió recurrir ante la autoridad educativa superior, puesto que la omisión que se imputa al demandante es de evidente carácter administrativo. Por tal motivo, no se ha producido el agotamiento de la vía previa debido a que la actora no estuvo exceptuada de cumplir con este requisito de procedibilidad, al no haberse verificado la existencia de alguna de las causales que establece el artículo 28° de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA