EXP. N.° 2036-2003-HC/TC

LIMA

ALEX LÁZARO CARMONA LOZADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Víctor Salinas Álvarez, abogado de Alex Lázaro Carmona Lozada, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2003, el recurrente  interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado Penal del Callao, con objeto de que se disponga su excarcelación, ya que lleva 58 meses recluido sin sentencia, desde el 20 de julio de 1998, manifestando que fue detenido por la comisión de delito de terrorismo agravado con arreglo al Decreto Legislativo N.° 895, y que habiendo quedado anulado dicho proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional dicha norma, el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, según lo dispuesto por la Ley N.º 27569, agregando que el 18 de mayo de 2003 cumplió el plazo máximo de detención para procesos ordinarios (18 meses), sin haber sido sentenciado.

 

Realizada la investigación sumaria, se constató que en el Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperial de Cañete se encontraba internado el actor, quien se ratificó en los términos de su demanda. 

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que se declare improcedente la demanda, señalando que al procesado se le duplicó automáticamente el plazo de detención por la naturaleza del delito cometido, agregando que no proceden las acciones de garantía contra una resolución judicial emanada de un  proceso regular.

 

              A fojas 73, rindió su declaración la Juez del Quinto Juzgado Penal del Callao, quien indicó haberse hecho cargo del Juzgado el 6 de mayo de 2003, y que el plazo de detención del recurrente fue prorrogado por haberse declarado complejo el proceso.

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que con fecha 13 de marzo de 2003 se expidió la resolución por la cual  se duplica el plazo de detención del recurrente, la que se dictó dentro de un proceso regular, siendo de aplicación el inciso 2 del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

            La recurrida confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, considerando que el plazo de detención es de 18 meses, el cual se ha duplicado automáticamente, fijándose, en consecuencia, en 36 meses, los que aún no han trancurrido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  En el caso de autos, el recurrente fue procesado en el fuero militar, juzgamiento que fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el exp. N.° 283-2002-HC/TC, por lo que se le abrió instrucción con fecha 19 de diciembre de 2001, con mandato de detención por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio–robo agravado, seguridad pública –peligro común, tenencia ilegal de armas, conforme consta a fojas 47, debiéndose computar el plazo de detención desde el 17 de noviembre de 2001, a tenor del artículo 2º de la Ley N.º 27569, siendo de  aplicación el artículo 137º del Código Procesal Penal,  modificado por la Ley N.º 27553 (que establece un plazo máximo de detención de 18 meses  y que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001), ya que esta norma prescribe en su única Disposición Transitoria que lo previsto en ella se aplica a los procedimientos en trámite, criterio acogido por este Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el exp. N.º 1300-2002-HC/TC.

 

2.                  En consecuencia , no habiendo transcurrido el plazo máximo de detención de 36 meses, dispuesto por resolución de fecha 13 de marzo de 2003, obrante a fojas 69, la demanda debe desestimarse.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO