EXP. N° 2038-2002-AA/TC

ICA

SABINO VARGAS HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sabino Vargas Herrera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 2 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le otorgue renta vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 18846, al haber contraído la enfermedad denominada silicosis como producto de su actividad laboral en la extracción de hierro a tajo abierto en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, por cuanto el demandante pretende que se le reconozca el derecho de obtener un beneficio por esta vía, que no resulta idónea por carecer de etapa probatoria.

El Primer Juzgado Civil Ica, con fecha 4 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber realizado aportaciones al régimen del D.L. N.° 18846, y en cuanto a la incapacidad que alega, esta no ha sido declarada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades, según lo dispuesto por el art. 61° del Reglamento del D.L. N.° 18846, aprobado por el D.S. N.° 002-72-TR.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que el demandante trabajó durante 31 años y 9 meses en minas metálicas a tajo abierto, del 28 de abril de 1955 al 31 de enero de 1992, como operador II, en la Sección Concentración–Planta Chancadora, y del examen de salud ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 31 de mayo de 2001, cuya copia obra a fojas 2, se acredita que padece de neumoconiosis (silicosis) en el 2.° grado de evolución, y que al acudir a la demandada (ONP) para que le otorgue las prestaciones económicas que le corresponden por el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el D.L. N.° 18846, esta, mediante la Resolución N.° 03166-2001-DC-18846/ONP, declaró improcedente su petición de otorgamiento de renta vitalicia.
  2. La entidad administrativa demandada se limitó a señalar que la enfermedad del recurrente no se encuentra señalada en los artículos 60° y 62° del D.S. N.° 002-72-TR, alegato que se ve desvirtuado en razón de lo descrito por el inciso 1) del artículo 60° del D.S. N.° 002-72-TR, que clasifica a la neumoconiosis como enfermedad profesional causada por polvos minerales, de conformidad con el presente caso.
  3. Al haberse desempeñado el recurrente como trabajador obrero, está comprendido como asegurado obligatorio en el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, seguro que es financiado por cuenta exclusiva del empleador.
  4. La Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el D.L. N.° 18846 y sustituyó el mecanismo operativo de seguro obligatorio por el del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, y autorizó a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual, según el art. 2.° de la Ley N.° 26790, ESSALUD otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias.
  5. De conformidad con los arts. 191° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 2 acredita la enfermedad profesional que padece el demandante (neumoconiosis en 2° grado), que es un estado patológico, crónico e irreversible, que requiere de atención prioritaria e inmediata.
  6. En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social previsto por el artículo 10° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por el Régimen de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a partir de la fecha de la evaluación realizada por la Dirección General de Salud Ambiental–Salud Ocupacional del Ministerio de Salud. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA