EXP. N.° 2040-2002-AA/TC

ICA

HUGO CARLOS ROSALES ALVARADO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2003

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración formulada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), respecto de la sentencia expedida con fecha 29 de enero de 2003, en la acción de amparo interpuesto por don Hugo Carlos Rosales Alvarado contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que si bien es cierto que el cese del recurrente se produjo mientras estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, no puede exigírsele acogerse a un sistema que ha sido reemplazado en todo su mecanismo operativo por la Ley N.° 26790; máxime si la razón por la que el demandante no pudo hacer cobro de la pensión correspondiente en su debida oportunidad, responde a la actitud renuente y dilatoria de la propia emplazada, según se desprende de la misma sentencia.

 

2.      Que, en cuanto a la alegada inejecutabilidad de la sentencia, dada la supuesta carencia de recursos para afrontar el pago ordenado, es pertinente señalar que la tercera disposición complementaria de la Ley N.° 26790, dispuso que: “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N.° 18846 serán transferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, (...)”; razón por la cual no queda sino recordar las responsabilidades penales que genera la renuencia a acatar los fallos de los órganos jurisdiccionales, incluyendo, desde luego, los de la jurisdicción constitucional.

 

3.      Que los demás aspectos de la aclaración solicitada suponen un reexamen de la decisión adoptada en la sentencia, resultando ello incompatible con la finalidad perseguida por la aclaración, conforme a lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley N.° 26435.

 

4.      Que, asimismo, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración de la sentencia recaída en el Expediente N.° 2040-2002-AA/TC, su fecha 29 de enero de 2003. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA