EXP. N.° 2040-2002-AA/TC

ICA

HUGO CARLOS ROSALES ALVARADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Carlos Rosales Alvarado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 105, su fecha 4 de julio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene que ésta le otorgue su pensión de jubilación o renta vitalicia según los artículos 3° y 9° del D.L. N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, por haber adquirido la enfermedad de silicosis durante su actividad laboral en la empresa minera Shoungang Hierro Perú Sociedad Anónima, que ha sido certificada por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud. Manifiesta, además, que sus cotizaciones están debidamente acreditadas.

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, debido a que el petitorio es física y jurídicamente imposible, toda vez que las acciones de amparo no son declarativas de derechos y no se ha agotado la vía previa. Asimismo, considera que el derecho a accionar del recurrente prescribió, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 12 de abril de 2002, declaró infundada la demanda aduciendo que el recurrente no ha agotado la vía previa, conforme lo prescribe en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada declarándola improcedente, estimando que el demandante certificó su enfermedad con la copia del Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud, y no de acuerdo con lo que establece el artículo 61° del Decreto Supremo 002-72-TR, esto es, que sólo la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales dictamina la incapacidad para determinar si procede o no otorgar el beneficio solicitado.

FUNDAMENTOS

  1. En la demanda de autos la entidad emplazada ha sido la ONP, la misma que no ha cuestionado vía excepción, o como argumento de defensa, que no es la obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro complementario de trabajo de riesgo, en caso de acreditarse la existencia de una enfermedad profesional, hecho éste que es tomado en cuenta por el Tribunal Constitucional.
  2. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, es necesario precisar que, por la naturaleza del derecho, no prescribe la acción.
  3. La Constitución, en su artículo 10º, "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". En coherencia con ello, el artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el seguro complementario de trabajo de riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
  4. Del certificado de trabajo expedido por el Gerente de Relaciones Industriales de la empresa minera Shougang Hierro Perú, se acredita que el demandante trabajó en ésta como Mecánico B, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad, durante 23 años; y del certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
  5. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y su artículo 2.1º, remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, considera accidente de trabajo –en general–, a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la neumoconiosis, entendida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.
  6. En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditarla basta con la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.
  7. Al no haberse constituido dicha Comisión, debió procederse sobre la base del examen médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el que se certifica que el demandante adolece de la referida enfermedad, hecho que no ha sido desvirtuado por la emplazada. Asimismo, debió procederse de acuerdo con lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 19990, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el mismo que en su artículo 60° reconoce como enfermedad profesional a la neumoconiosis.
  8. Por lo tanto, al haberle denegado la ONP al actor el derecho a percibir una renta vitalicia, éste ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y al cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando en consecuencia vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2° incisos 1) y 2); 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política Fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA