EXP. N.° 2042-2003-HC/TC

LIMA

RICHARD FRANCISCO ROJAS JACHA  Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a  los 9 días del mes de septiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojascontra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 15 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de  hábeas corpus a favor de Richard Francisco Rojas Jacha y José Luis Pizarro Vicente, contra los vocales integrantes de la Primera Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Ugarte Mauny, Acevedo Otrera y Padilla Rojas, con objeto de que se ordene la excarcelación de los beneficiarios, por exceso de detención, manifestando que la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, con fecha  24 de abril del 2003, confirmó la apelada duplicando el plazo de detención del procesado Rojas Jacha, sin tener en cuenta  que en dicha resolución al procesado se le había duplicado dicho plazo junto con otros 16 procesados, incurriendo así en vicio de nulidad de la Resolución Superior. Asimismo, señala que la duplicidad del plazo  establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal, debe ser solicitada por el Ministerio Público y con audiencia del procesado, hecho que no ha sido  contemplado por la Sala; agregando que los procesados fueron detenidos antes de la entrada en vigencia de la ley modificatoria del  artículo 137º  del Código Procesal Penal, por lo que no cabe su aplicación al caso de autos, habiéndose  transgredido el principio de legalidad y el debido proceso.

 

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que lo que pretenden los accionantes es convertir a la sede constitucional en un suprainstancia revisora de los fallos judiciales, lo que resulta inviable.

 

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de junio de 2003, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que el período de detención preventiva no había excedido el plazo máximo señalado por ley.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

  1. De la declaración de los favorecidos Richard Francisco Rojas Jacha, de fojas 16, y José Luis Pizarro Vicente, de fojas 19, se aprecia que fueron detenidos el 12 de octubre de 2001 y el 30 de agosto de 2001,  respectivamente, por lo que los 15 meses de detención se cumplían el 12 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2002, durante la vigencia de la Ley N.º 27553.

 

  1. De la resolución de fecha 21 de enero de 2003, obrante en copia certificada, a fojas 130 de autos, se advierte que el plazo de detención de los favorecidos ha sido duplicado con arreglo al primer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.º 27553, el que aún no ha vencido.

 

3.   No obstante que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha interpretado que los plazos máximos de detención, en todos los casos que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal, sólo pueden ser prolongados por el tiempo que indica esta norma, mediante auto debidamente motivado y a solicitud del Fiscal; a tenor del artículo 55° de su Ley Orgánica, ha hecho una nueva interpretación: a) tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje, y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados (como ocurre en el presente caso),  en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición, se dispondrá la prolongación de la detención por un plazo igual al plazo límite mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con conocimiento del inculpado.

 

El cambio de criterio jurisprudencial se fundamenta en una interpretación más textual del artículo 137° del Código Procesal Penal, distinguiéndose claramente en el texto que la duplicidad del plazo opera automáticamente, mientras que su prolongación procede, conforme al segundo párrafo, "cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación, y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia [...]”, y se dispone mediante auto motivado, a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.

 

4.         En lo que se refiere a la nulidad de la Resolución 552, de fecha 24 de abril del 2003,  cabe señalar que tal disposición se encuentra arreglada a ley, pues al resolver la apelación presentada por Richard Francisco Rojas Jacha, ha considerado que el encausado se encontraba privado de su libertad por orden judicial, desde el 12 de octubre de 2001, por lo que resultaba de aplicación a su caso la Ley N.° 27553, que amplía el plazo de detención de 15 meses a 18, lo que no implica la aplicación retroactiva de la ley, sino que a la fecha de su entrada en vigencia el procesado no había adquirido el derecho a la excarcelación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO MARSANO