EXP. N.° 2043-2002-HC/TC
ICA
CLÍMACO MORENO GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Clímaco Moreno Guerra contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 153, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha veinticinco de julio de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus por la afectación de su derecho a la libertad individual, contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los señores vocales Hildebrando Cucho Aedo, Tambini Vásquez y Acevedo Vega. Sostiene que: a) está siendo procesado por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de tentativa de homicidio, como presunto autor intelectual de los hechos ocurridos el veintiséis de febrero de dos mil dos, fecha en que Edison Cárdenas Pizarro envenenó a Hermenegildo Moreno Chávez y otros, razón por la cual fue sindicado como la persona que ordenó se echara el veneno en la azucarera de los agraviados, los cuales, luego de ser intoxicados, fueron auxiliados y evacuados al Hospital de Apoyo de la Provincia de Palpa, en donde fueron auxiliados por el personal médico; b) por su edad (sesenta y cinco años) no está en condiciones de coaccionar o amenazar al autor material del hecho, más aún cuando es pariente de los agraviados, por lo que no podría cometer delitos en contra de su propia familia; c) han transcurrido cinco meses y se han realizado innumerables diligencias, por las cuales se ha dictado mandato de detención contra él por la sindicación de su coinculpado, así como por el Acta de Registro Domiciliario de fecha 3 de marzo de 2002 y el Acta de Recojo de fecha 26 de febrero del mismo año; d) en su caso, no está acreditada su participación en los hechos relatados, dado que el peritaje practicado en cuanto a órganos fosforados ha resultado negativo. Alega que existe jurisprudencia que ha establecido que los inculpados en tales casos son absueltos.
En la sumaria investigación se recibieron las declaraciones del actor y de los magistrados emplazados y se agregaron a estos autos las copias certificadas de los principales actuados judiciales.
El Quinto Juzgado Penal de Ica, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución ha sido dictada por los emplazados dentro de un proceso regular, pues era improcedente el pedido de libertad provisional al no existir elementos de juicio que variasen la situación jurídica del accionante.
La recurrida confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA