EXP. N.° 2043-2002-HC/TC

ICA

CLÍMACO MORENO GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Clímaco Moreno Guerra contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 153, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha veinticinco de julio de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus por la afectación de su derecho a la libertad individual, contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los señores vocales Hildebrando Cucho Aedo, Tambini Vásquez y Acevedo Vega. Sostiene que: a) está siendo procesado por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de tentativa de homicidio, como presunto autor intelectual de los hechos ocurridos el veintiséis de febrero de dos mil dos, fecha en que Edison Cárdenas Pizarro envenenó a Hermenegildo Moreno Chávez y otros, razón por la cual fue sindicado como la persona que ordenó se echara el veneno en la azucarera de los agraviados, los cuales, luego de ser intoxicados, fueron auxiliados y evacuados al Hospital de Apoyo de la Provincia de Palpa, en donde fueron auxiliados por el personal médico; b) por su edad (sesenta y cinco años) no está en condiciones de coaccionar o amenazar al autor material del hecho, más aún cuando es pariente de los agraviados, por lo que no podría cometer delitos en contra de su propia familia; c) han transcurrido cinco meses y se han realizado innumerables diligencias, por las cuales se ha dictado mandato de detención contra él por la sindicación de su coinculpado, así como por el Acta de Registro Domiciliario de fecha 3 de marzo de 2002 y el Acta de Recojo de fecha 26 de febrero del mismo año; d) en su caso, no está acreditada su participación en los hechos relatados, dado que el peritaje practicado en cuanto a órganos fosforados ha resultado negativo. Alega que existe jurisprudencia que ha establecido que los inculpados en tales casos son absueltos.

En la sumaria investigación se recibieron las declaraciones del actor y de los magistrados emplazados y se agregaron a estos autos las copias certificadas de los principales actuados judiciales.

El Quinto Juzgado Penal de Ica, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución ha sido dictada por los emplazados dentro de un proceso regular, pues era improcedente el pedido de libertad provisional al no existir elementos de juicio que variasen la situación jurídica del accionante.

La recurrida confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. En autos se cuestiona la resolución dictada por los magistrados emplazados con fecha doce de julio de dos mil dos, por la que declararon improcedente la concesión del beneficio de libertad provisional a favor del accionante. Dicha resolución deriva del Proceso Penal N.º 2002-0098, seguido en su contra ante el Juzgado Mixto de Palpa por tentativa de homicidio.
  2. Tanto en la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos como en la del doce de julio del mismo año se establece claramente la improcedencia de la solicitud de libertad provisional al no haber variado las circunstancias que permitieron que se dictara el mandato de detención, sobre todo, conforme se expresa en la segunda resolución, por lo que respecta a la sindicación que en su contra ha hecho su coinculpado Edison Cárdenas Pizarro.
  3. No se evidencia en autos la afectación de derecho alguno, dado que las resoluciones obrantes en autos se encuentran debidamente fundamentadas, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por el recurrente.
  4. En consecuencia, en aplicación a contrario sensu de lo expuesto en el artículo 2.° de la Ley N.° 23506, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA