EXP. N.º 2044-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

AUGUSTO DAMIÁN SANTAMARÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Damián Santamaría contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 177, su fecha 2 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra el el Director Subregional de Educación de Jaén, don Roque Huatangare Tocto, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Dirección Subregional Sectorial N.° 496, de fecha 7 de marzo de 2002, y se le reponga en el cargo que venía desempeñando en la Dirección de Gestión Pedagógica de la mencionada Dirección. Sostiene que desde el mes de marzo de 1988 hasta el 6 de marzo de 2002, ha laborado, por encargo, en el puesto de especialista en Educación de la Dirección de Gestión Pedagógica de la Dirección Subregional de Educación de Jaén, al habérsele destacado de su plaza de origen, el Colegio Secundario Víctor Raúl Haya de la Torre, donde ejercía el cargo de Subdirector; consecuentemente, el puesto que se le encargó, constituye un legítimo derecho adquirido.

El demandado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que si bien el demandante ha laborado en condición de encargado, ello no genera derecho definitivo de permanencia en el cargo.

El Segundo Juzgado Civil de Jaén, con fecha 29 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la condición de encargado no genera derechos definitivos.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, se solicita la inaplicabilidad de la Resolución de la Dirección Subregional Sectorial N.° 496-2002/ED-JAEN, de fecha 7 de marzo de 2002, que da por concluidos, a partir del 05 de marzo de 2002, el destaque y el encargo asignados al demandante, situación que vulneraría sus derechos adquiridos al amparo de los postulados laborales de la Constitución Política del Perú.
  2. Efectuado el análisis de las cuestiones de fondo que contiene la presente demanda, debe precisarse que la resolución materia de esta acción de garantía no constituyó un acto arbitrario atentatorio a los derechos invocados por el demandante, conforme se colige de las siguientes consideraciones: a) el destaque y el encargo son acciones administrativas que materializan el desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad; b) el destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad, a pedido de ésta y debidamente fundamentado, para desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional, y percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen; además, por su carácter temporal no excederá al período presupuestal; c) el ejercicio profesional del destacado se realiza en las áreas docente y administrativa, motivo por el cual el demandante fue asignado a esta área, que no implicaba en modo alguno un ascenso de nivel magisterial ni permanencia definitiva; más aun si se tiene en cuenta que las plazas vacantes correspondientes a los cargos directivos o jerárquicos de los centros y programas educativos y a los del área de la administración de la Educación son cubiertas mediante concurso.
  3. El contexto antes señalado se inscribe en el marco de las prescripciones que al respecto han establecido el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, y el Decreto Supremo 013-92-INAP/DNP, que aprueba el Manual Normativo de Personal N.° 002-92-DNP (Ítem: Dezplazamiento de Personal). Además, de estas normas se infiere que el servidor destacado mantiene su plaza en la entidad de origen, y que el encargo que se le asigna no genera derechos definitivos, siendo facultad del titular de la entidad determinar su renovación o finalización.
  4. En este orden de ideas, la reclamación materia de autos resulta carente de sustento, por cuanto la resolución que dio por concluidos el destaque del demandante y el encargo en el puesto de especialista en Educación de la Oficina de Gestión Pedagógica de la Dirección Subregional de Educación Jaén, se adecuó legalmente a las normas antes citadas, no existiendo la violación constitucional que alega en su demanda, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA