EXP. Nº 2044-2003-HC/TC
LIMA
FRANCISCO CAMACHO CHUMIOQUE
En Lima, a los 9 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Henry Guillermo Ruiz López a favor de su patrocinado, don
Francisco Camacho Chumioque, contra la
sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 19 de mayo de
2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La
presente acción de hábeas corpus fue interpuesta con fecha 6 de marzo de 2003,
a favor de don Francisco Camacho Chumioque, y contra la Jueza del Vigésimo
Cuarto Juzgado Penal de Lima; se sostiene que al beneficiario se le instruye en
la causa penal N.° 393-2002, encontrándose recluido en el Establecimiento Penal
de Lurigancho desde el 9 de noviembre de 2001, habiendo cumplido más de 15
meses de detención sin haberse expedido sentencia de primer grado, y menos aún,
sin haberse dictado auto de ampliación del plazo de detención, por lo que se
reclama su inmediata excarcelación en aplicación del artículo 137° del Código
Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824.
Realizada la investigación
sumaria, la Jueza emplazada declaró que ante su juzgado se tramitan dos causas
penales (Expedientes N.os 429-2002 y 393-2002) en las que se halla
comprendido el recurrente, las mismas que fueron acumuladas en el Expediente
N.° 393-2002, y que la detención del actor data del 9 de noviembre de 2001.
Asimismo, refiere que se ha duplicado el plazo de duración de la detención del
actor por el plazo adicional de 15 meses a partir de la citada fecha, en
aplicación de la primera parte del artículo 137° del Código Procesal Penal.
El Trigésimo Juzgado Penal
de Lima, con fecha 24 de marzo de 2003, declaró infundada la acción de hábeas
corpus, por estimar que en el caso del demandante no ha habido exceso de
detención, pues no se ha sobrepasado el plazo máximo de detención previsto en
el artículo 137°, modificado por la Ley N.° 27553.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de esta acción es que se disponga la
libertad del beneficiario con la acción por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código
Procesal Penal.
2.
A fojas 31 y 14, se acredita que el beneficiario se halla detenido desde el 9 de
noviembre de 2001. En este contexto, y dado que el beneficiario a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 –13 de noviembre de 2001–, no había
adquirido el derecho a la excarcelación que establecía el artículo 137° del
Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, resulta de
aplicación a su caso el plazo legal de detención de 18 meses establecido para
el procedimiento especial (entiéndase ordinario) previsto por el artículo 137°,
modificado por la Ley N.° 27553.
3.
Si bien hasta la fecha el beneficiario lleva
detenido aproximadamente 22 meses, sin embargo, no existe el exceso de
detención que se alega en la demanda, pues, con fecha 21 de enero de 2003, el
Juzgado Penal emplazado dispuso la duplicación del plazo de detención del actor
–que es de 36 meses según lo precisado en el fundamento precedente–, y que
opera en forma automática para los supuestos contenidos en el primer párrafo
del artículo 137° del Código Procesal, modificado por la Ley N.° 27553, según
criterio interpretativo establecido en novísima jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, al que se adecua el presente caso.
4.
Por consiguiente, la demanda debe ser
desestimada, resultando de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de hábeas corpus de autos. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO