EXP. Nº 2044-2003-HC/TC

LIMA

FRANCISCO CAMACHO CHUMIOQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Henry Guillermo Ruiz López a favor de su patrocinado, don Francisco Camacho Chumioque, contra  la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 19 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La presente acción de hábeas corpus fue interpuesta con fecha 6 de marzo de 2003, a favor de don Francisco Camacho Chumioque, y contra la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima; se sostiene que al beneficiario se le instruye en la causa penal N.° 393-2002, encontrándose recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho desde el 9 de noviembre de 2001, habiendo cumplido más de 15 meses de detención sin haberse expedido sentencia de primer grado, y menos aún, sin haberse dictado auto de ampliación del plazo de detención, por lo que se reclama su inmediata excarcelación en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824.

 

Realizada la investigación sumaria, la Jueza emplazada declaró que ante su juzgado se tramitan dos causas penales (Expedientes N.os 429-2002 y 393-2002) en las que se halla comprendido el recurrente, las mismas que fueron acumuladas en el Expediente N.° 393-2002, y que la detención del actor data del 9 de noviembre de 2001. Asimismo, refiere que se ha duplicado el plazo de duración de la detención del actor por el plazo adicional de 15 meses a partir de la citada fecha, en aplicación de la primera parte del artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de marzo de 2003, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar que en el caso del demandante no ha habido exceso de detención, pues no se ha sobrepasado el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137°, modificado por la Ley N.° 27553.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de esta acción es que se disponga la libertad del beneficiario con la acción por exceso de detención,  en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      A fojas 31 y 14,  se acredita que el beneficiario se halla detenido desde el 9 de noviembre de 2001. En este contexto, y dado que el beneficiario a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 –13 de noviembre de 2001–, no había adquirido el derecho a la excarcelación que establecía el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, resulta de aplicación a su caso el plazo legal de detención de 18 meses establecido para el procedimiento especial (entiéndase ordinario) previsto por el artículo 137°, modificado por la Ley N.° 27553.

 

3.      Si bien hasta la fecha el beneficiario lleva detenido aproximadamente 22 meses, sin embargo, no existe el exceso de detención que se alega en la demanda, pues, con fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Penal emplazado dispuso la duplicación del plazo de detención del actor –que es de 36 meses según lo precisado en el fundamento precedente–, y que opera en forma automática para los supuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal, modificado por la Ley N.° 27553, según criterio interpretativo establecido en novísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al que se adecua el presente caso.

 

4.      Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, resultando de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO