EXP. N.° 2046-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS JESÚS HURTADO DE MENDOZA CHAU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Jesús Hurtado de Mendoza Chau contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 49, su fecha 15 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de marzo del 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, con el objeto de que se deje sin efecto cualquier acto que perturbe su status laboral de auxiliar de educación, y que en su caso se apliquen los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 27257, y del artículo 1.° de la Ley N.° 24041, para así poder lograr el nombramiento en la plaza en la cual se viene desempeñando desde hace más de 6 años, y alcanzar los beneficios y derechos que otorga la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; ya que, de lo contrario, se estarían afectando sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley y el debido proceso.
La emplazada contesta la demanda señalando que el artículo 1° de la Ley N.° 27257 ha sido derogado por la Ley N.° 27491, la misma que establece la convocatoria a concurso público para el nombramiento de personal docente; agrega que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 comprende sólo al personal administrativo contratado.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas 29,con fecha 22 de abril del 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que los derechos que alega el demandante son de naturaleza legal, y no constitucional, y, por ende, no resulta idónea la presente vía, sino la de la acción de cumplimiento, que establece como requisito de procedibilidad el requerimiento notarial previo, el que no ha sido cumplido por el actor.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento, y agrega que en el petitorio se solicita dejar sin efecto un acto que no se precisa en la demanda.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA