EXP. N.° 2046-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS JESÚS HURTADO DE MENDOZA CHAU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Jesús Hurtado de Mendoza Chau contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 49, su fecha 15 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de marzo del 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, con el objeto de que se deje sin efecto cualquier acto que perturbe su status laboral de auxiliar de educación, y que en su caso se apliquen los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 27257, y del artículo 1.° de la Ley N.° 24041, para así poder lograr el nombramiento en la plaza en la cual se viene desempeñando desde hace más de 6 años, y alcanzar los beneficios y derechos que otorga la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; ya que, de lo contrario, se estarían afectando sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley y el debido proceso.

La emplazada contesta la demanda señalando que el artículo 1° de la Ley N.° 27257 ha sido derogado por la Ley N.° 27491, la misma que establece la convocatoria a concurso público para el nombramiento de personal docente; agrega que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 comprende sólo al personal administrativo contratado.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas 29,con fecha 22 de abril del 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que los derechos que alega el demandante son de naturaleza legal, y no constitucional, y, por ende, no resulta idónea la presente vía, sino la de la acción de cumplimiento, que establece como requisito de procedibilidad el requerimiento notarial previo, el que no ha sido cumplido por el actor.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento, y agrega que en el petitorio se solicita dejar sin efecto un acto que no se precisa en la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto principal de la demanda es que el recurrente obtenga su nombramiento en la plaza de auxiliar de educación que viene ocupando como contratado desde hace seis años, para lo cual invoca el artículo 1° de la Ley N.° 27257 y el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
  2. La Ley N.° 27257, que establece las condiciones de renovación automática y contratación de los docentes de centros educativos públicos, fue derogada por el artículo 6.° de la Ley N° 27491, publicada el 29 de junio del 2001, esto es, 9 meses antes de la interposición de la presente demanda, por lo que su aplicación no puede ser reclamada por el actor.
  3. La Ley N.° 24041 sólo es aplicable a los servidores públicos que desempeñan funciones netamente administrativas y con carácter de permanentes e ininterrumpidas, situación en la que no se encuentra el actor, quien por desempeñar las funciones de auxiliar de educación, se encuentra sujeto a las normas especiales que regula la carrera pública del profesorado.
  4. Por último, cabe señalar que una pretensión como la reclamada por el actor no puede ser atendida a través de una acción de amparo, toda vez que ésta es una acción de garantía de naturaleza restitutiva y no constitutiva de derechos, cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA