EXP. N.° 2052-2002-AA/TC

AREQUIPA

ÍTALO JUÁREZ MEZA Y OTRA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la  Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Revoredo Marsano, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Edmundo Arista Lazarte, en representación de don Ítalo Juárez Meza y doña Raymunda del Carpio Lazo, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 77, su fecha 9 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don Juan Manuel Guillén Benavides, y su director municipal, don Javier Ponce de León, para que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 20371-2001-MPA/C-3, de fecha 10 de agosto de 2001, por vulnerar sus derechos a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente y a formular peticiones. Manifiesta que sus representados son accionistas de la empresa de transporte público de pasajeros Señor de la Joya S.R.L.;  que, por Resolución Directoral N.° 488-2000-MPA/C.3, la Municipalidad Provincial de Arequipa les otorgó el duplicado del permiso de operación mensual del vehículo de placa de rodaje N.° UO-5227, bajo la denominación de Ruta EP-006; que, sin embargo, esta resolución fue desconocida por la resolución cuestionada, lo que dió lugar a que la Policía Nacional les impusiera papeletas de infracción por carecer de los mencionados permisos de operación.

 

Por resolución de fecha 27 de febrero de 2002, se rechaza la contestación de la demanda formulada por don Elber Campano Espejo.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo había caducado.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

1.      La acción de amparo no ha caducado dado que, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el administrado tiene la facultad de esperar el

pronunciamiento expreso por parte de la Administración o de acogerse a la denegatoria ficta de su recurso administrativo. En el presente caso, el recurrente optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración y, posteriormente, dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, decidió interponer la demanda.

 

2.      El artículo 110.° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, aplicable al caso de autos, estipulaba que la nulidad de las resoluciones administrativas debía ser declarada, dentro del plazo de seis meses de quedar consentidas, por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula.

 

3.      Mediante la Resolución Directoral N.° 488-2000.MPA/C.3, de fecha 25 de abril de 2000, la Municipalidad Provincial de Arequipa ordena que se entregue a don Ítalo Juárez Meza la copia del certificado de operación mensual del vehículo de placa de rodaje N.° UO-5227, hasta que se emita sentencia firme en el proceso de impugnación de acuerdo de exclusión de socio que siguen los beneficiarios con la empresa de transporte público de pasajeros Señor de la Joya S.R.L.

 

4.      Por Resolución Directoral N.° 20371-2001-MDA/C.3, de fecha 10 de agosto de 2001, la Municipalidad Provincial de Arequipa suspende la entrega de la mencionada copia, lo cual, en el fondo, importa dejar sin efecto la Resolución Directoral N.° 488-2000.MPA/C.3, pese a que, como se reconoce en su parte considerativa, había prescrito la facultad que tenía para declarar su nulidad; por lo que se ha infringido el debido proceso en sede administrativa, máxime si la decisión cuestionada no ha sido declarada por el superior jerárquico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los beneficiarios la Resolución Directoral N.° 20371-2001-MPA/C-3. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA