EXP.
N.° 2052-2002-AA/TC
AREQUIPA
ÍTALO
JUÁREZ MEZA Y OTRA
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Revoredo Marsano, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Edmundo Arista
Lazarte, en representación de don Ítalo Juárez Meza y doña Raymunda del Carpio
Lazo, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 77, su fecha 9 de julio de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 29 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don Juan Manuel
Guillén Benavides, y su director municipal, don Javier Ponce de León, para que
se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 20371-2001-MPA/C-3, de
fecha 10 de agosto de 2001, por vulnerar sus derechos a la igualdad ante la
ley, a trabajar libremente y a formular peticiones. Manifiesta que sus
representados son accionistas de la empresa de transporte público de pasajeros
Señor de la Joya S.R.L.; que, por
Resolución Directoral N.° 488-2000-MPA/C.3, la Municipalidad Provincial de
Arequipa les otorgó el duplicado del permiso de operación mensual del vehículo
de placa de rodaje N.° UO-5227, bajo la denominación de Ruta EP-006; que, sin
embargo, esta resolución fue desconocida por la resolución cuestionada, lo que
dió lugar a que la Policía Nacional les impusiera papeletas de infracción por
carecer de los mencionados permisos de operación.
Por resolución de fecha 27 de febrero de 2002, se rechaza la
contestación de la demanda formulada por don Elber Campano Espejo.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de marzo de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo había
caducado.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
La acción de amparo no ha caducado dado que, de acuerdo con el
criterio adoptado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
administrado tiene la facultad de esperar el
pronunciamiento expreso por
parte de la Administración o de acogerse a la denegatoria ficta de su recurso
administrativo. En el presente caso, el recurrente optó por esperar el
pronunciamiento expreso de la Administración y, posteriormente, dentro del
plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, decidió
interponer la demanda.
2.
El
artículo 110.° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, aplicable al caso de autos,
estipulaba que la nulidad de las resoluciones administrativas debía ser
declarada, dentro del plazo de seis meses de quedar consentidas, por el
funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula.
3.
Mediante
la Resolución Directoral N.° 488-2000.MPA/C.3, de fecha 25 de abril de 2000, la
Municipalidad Provincial de Arequipa ordena que se entregue a don Ítalo Juárez
Meza la copia del certificado de operación mensual del vehículo de placa de
rodaje N.° UO-5227, hasta que se emita sentencia firme en el proceso de
impugnación de acuerdo de exclusión de socio que siguen los beneficiarios con
la empresa de transporte público de pasajeros Señor de la Joya S.R.L.
4.
Por
Resolución Directoral N.° 20371-2001-MDA/C.3, de fecha 10 de agosto de 2001, la
Municipalidad Provincial de Arequipa suspende
la entrega de la mencionada copia, lo cual, en el fondo, importa dejar sin
efecto la Resolución Directoral N.° 488-2000.MPA/C.3, pese a que, como se
reconoce en su parte considerativa, había prescrito la facultad que tenía para
declarar su nulidad; por lo que se ha infringido el debido proceso en sede
administrativa, máxime si la decisión cuestionada no ha sido declarada por el
superior jerárquico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicable a los beneficiarios la Resolución
Directoral N.° 20371-2001-MPA/C-3. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA