EXP. N.° 2053-2002-AC/TC

AREQUIPA

DEMETRIO VÁSQUEZ VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Vásquez Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 144, su fecha 10 de julio de 2002, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de enero de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa para que se acate la Resolución Ministerial N.° 1063-90-ED, de fecha 4 de julio de 1990, mediante la cual se le otorga la condecoración de las Palmas Magisteriales en el grado de Educador, disponiéndose que por ello, y en virtud del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, perciba una remuneración mínima vital. Manifiesta que venía percibiendo dicho beneficio, tal como lo acredita, hasta el mes de noviembre de 2001, en que se dejó de abonar sin causal alguna el monto de trescientos cuarenta y cinco nuevos soles (S/. 345.00), que le correspondía legalmente, pagándosele únicamente la cantidad de cien nuevos soles (S/. 100.00); y que a su caso no era de aplicación el Decreto de Urgencia N.° 80-94, de fecha 1 de octubre de 1994, pues fue condecorado con fecha anterior a la vigencia del mismo; afectándose, de este modo, su derecho adquirido e irrenunciable amparado por la Constitución y, además, el debido proceso administrativo y el principio de respeto a la cosa decidida, ya que las Resoluciones Presidenciales Regionales N.° 184-97-CTAR/PE, de fecha 7 de octubre de 1997, y N.° 260-2000-CTAR/PE, de fecha 17 de octubre de 2000, por las que se agotaba la vía administrativa, declararon fundado su recurso de apelación, disponiendo el reajuste de la bonificación reclamada, lo cual no ha sido cumplido por la autoridad correspondiente.

La emplazada contesta manifestando que ha actuado en el ejercicio de sus facultades normativas; y que efectuó la reducción del monto de dicha bonificación mensual en estricta aplicación de la Resolución Ministerial N.° 124 – 2001 y el Decreto Supremo N° 011–2001–ED, que disponía la aplicación del Sistema Único de Planillas, para lo cual se requería verificar las remuneraciones de los docentes activos y cesantes. En consecuencia, no ha desconocido los derechos del recurrente, y sólo se ha limitado a cumplir una norma legal, determinando la forma correcta de abonarse tales conceptos.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 6 de marzo de 2000, declara fundada la demanda, por considerar que el otorgamiento de las Palmas Magisteriales constituye un derecho pensionario adquirido y, por tanto, es de aplicación la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, por primar la norma constitucional sobre los dispositivos legales que se invocan.

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que ha quedado establecido que la variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas, como ha ocurrido, no puede constituir vulneración o amenaza de violación de derechos constitucionales; y que no habiendo conflicto de jerarquía entre los dispositivos legales que otorgaron la condecoración con el beneficio remunerativo que se deriva de ello, y el Decreto de Urgencia N.° 80-94, resulta claro que no se podría generar en la autoridad obligación de cumplir algo contrario o distinto.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
  2. Mediante la Resolución Ministerial N.° 1063-90-ED, de fecha 4 de julio de 1990, se otorgó al demandante la condecoración de las Palmas Magisteriales en grado de Educador, correspondiéndole por ello y, en virtud del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, percibir una (1) remuneración mínima vital.
  3. A través de la Resolución Presidencial Regional N.° 260-2000-CTAR/PE, de fecha 17 de octubre de 2000, se resolvió ordenar que la Dirección Regional de Educación de Arequipa disponga las acciones necesarias a fin de reajustar la aludida bonificación de acuerdo con la remuneración mínima vital.
  4. Asimismo, del mérito de las boletas de pago, de fojas 12 a 14, se acredita que al demandante se le ha venido pagando dicha bonificación teniendo como referencia la remuneración mínima vital; y según las boletas de fojas 15 y 16, se colige que la demandada en forma unilateral le ha recortado el pago de ésta, lo que constituye un acto arbitrario, toda vez que la percepción de tal beneficio constituye un derecho irrenunciable reconocido por la ley.
  5. Cabe precisar que si bien el artículo 7.° del Decreto de Urgencia N.° 80-94 estableció que a partir del 1 de octubre de 1994 la bonificación por Palmas Magisteriales se abona en montos fijos, ello es aplicable a aquellos docentes que obtengan dicha distinción honorífica a partir de la vigencia de dicha norma, mas no a aquellos que fueron condecorados con anterioridad a dicha fecha, como ocurre en el caso del demandante.
  6. Según lo glosado anteriormente, se acredita la actitud renuente de la demandada para cumplir con la citada resolución administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto por la Resolución Presidencial Regional N.° 260-2000-CTAR/PE, de fecha 17 de octubre de 2000, debiendo regularizar al demandante el pago de la bonificación por Palmas Magisteriales en grado de Educador, otorgada mediante Resolución Ministerial N.° 1063-90-ED, teniendo en cuenta los reajustes de la remuneración mínima vital, así como se le abonen los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA