AREQUIPA
MAGDA
VIRGINIA OVIEDO ALARCÓN
En Lima, a los 26 días del
mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Magda Virginia Oviedo Alarcón contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
157, su fecha 4 de julio de 2002, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 12 de octubre de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Arequipa, con objeto de que se disponga la suspensión inmediata
del acto que unilateral y arbitrariamente viola sus derechos constitucionales
al haberse mutilado su pensión de cesantía. Afirma que siendo cesante del
sector Educación, en mérito de la Resolución Suprema N.° 243-86-ED, venía
percibiendo como pensión la suma de S/. 1,332.33 soles, y que sorpresivamente
se le pagó la suma de S/. 1,099.55, incluyendo el aumento de S/. 50.00.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el Ministerio de Educación, a fin de que no haya
diferencias remunerativas en el sector, ha implementado el Registro Único de
Planillas, el que, al entrar en vigencia, no solamente ha afectado a la
demandante, sino a todo el sector, por cuanto se estaban pagando erróneamente
las remuneraciones, como así lo advierte el
Decreto Supremo N.° 011-2001-ED.
El Procurador Público
encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda arguyendo que mediante Decreto Supremo
N.° 011-2001-ED se dispuso que el Ministerio de Educación fuese la entidad
responsable de determinar las normas y
lineamientos técnicos en materia de remuneraciones para el procesamiento
de las planillas de su personal, en el territorio nacional, por lo que mediante
la Resolución Ministerial N.° 124-2001-ED, se aprobó el Sistema Único de
Planillas, el cual se aplica en las diversas direcciones de Educación desde el
1 de marzo de 2001.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de febrero de 2002, declaró fundada la
demanda, por considerar que, no habiendo resolución que disponga la aplicación
progresiva de la planilla única en la DREA Arequipa, circunstancia que la parte
demandada no ha señalado ni indicado, nada sustenta dicha rebaja o nivelación
de la pensión de jubilación, por lo que resulta amparable la demanda.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró infundada,
argumentando que no existe conflicto de jerarquía entre los dispositivos
legales, el dispositivo que otorgó la pensión de cesantía a la actora y el que
determina las normas y lineamientos técnicos en materia de remuneración, y que,
por ende, no se ha vulnerado o amenazado de violación los derechos
constitucionales.
1.
Mediante
Resolución Suprema N° 243-86.ED, de
fecha 12 de diciembre de 1986, la
demandante cesó percibiendo pensión definitiva, desde el 20 de noviembre de
1986 hasta mayo de 2001, de S/. 1,332.33 nuevos soles, la que, a partir del
mes de junio, fue disminuida a S/. 1,009.55, conforme consta de los
actuados de fojas 2 a 8.
2.
Conforme
a la constancia emitida por la
Directora de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Norte, de fojas 112,
desde el mes de setiembre hasta diciembre de 2001, se le aumentó S/. 50.00,
atendiendo al incremento concedido por el Gobierno; asimismo, la pensión de
cesantía se ha ido nivelando con arreglo a ley, por encontrarse dentro de los
alcances del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Por otro lado, no existe
en la USE-AN ninguna Resolución Directoral que fije el monto de la pensión de
cesantía emitida por esa dependencia educativa.
3.
Cabe
recordar que los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo
del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de
manera unilateral, sino que , contra resoluciones que constituyen cosa
decidida, al haber quedado consentidas y, por ende, firmes, sólo procede
declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la
demandada que pague la pensión de cesantía definitiva que venía percibiendo la
demandante y el reintegro correspondiente. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA