EXP. N.°  2055-2002-AA

AREQUIPA

MAGDA VIRGINIA OVIEDO ALARCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Magda Virginia Oviedo Alarcón contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 157,  su fecha 4 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa, con objeto de que se disponga la suspensión inmediata del acto que unilateral y arbitrariamente viola sus derechos constitucionales al haberse mutilado su pensión de cesantía. Afirma que siendo cesante del sector Educación, en mérito de la Resolución Suprema N.° 243-86-ED, venía percibiendo como pensión la suma de S/. 1,332.33 soles, y que sorpresivamente se le pagó la suma de S/. 1,099.55, incluyendo el aumento de S/. 50.00.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el Ministerio de Educación, a fin de que no haya diferencias remunerativas en el sector, ha implementado el Registro Único de Planillas, el que, al entrar en vigencia, no solamente ha afectado a la demandante, sino a todo el sector, por cuanto se estaban pagando erróneamente las remuneraciones, como así lo advierte el  Decreto Supremo N.° 011-2001-ED.

 

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de  Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda arguyendo que mediante Decreto Supremo N.° 011-2001-ED se dispuso que el Ministerio de Educación fuese la entidad responsable de determinar las normas y  lineamientos técnicos en materia de remuneraciones para el procesamiento de las planillas de su personal, en el territorio nacional, por lo que mediante la Resolución Ministerial N.° 124-2001-ED, se aprobó el Sistema Único de Planillas, el cual se aplica en las diversas direcciones de Educación desde el 1 de marzo de 2001.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que, no habiendo resolución que disponga la aplicación progresiva de la planilla única en la DREA Arequipa, circunstancia que la parte demandada no ha señalado ni indicado, nada sustenta dicha rebaja o nivelación de la pensión de jubilación, por lo que resulta  amparable la demanda.

 

La recurrida revocó la apelada  y la declaró infundada, argumentando que no existe conflicto de jerarquía entre los dispositivos legales, el dispositivo que otorgó la pensión de cesantía a la actora y el que determina las normas y lineamientos técnicos en materia de remuneración, y que, por ende, no se ha vulnerado o amenazado de violación los derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución Suprema N° 243-86.ED,  de fecha 12 de diciembre de 1986,  la demandante cesó percibiendo pensión definitiva, desde el 20 de noviembre de 1986 hasta mayo de 2001, de S/. 1,332.33 nuevos soles, la que, a partir  del  mes de junio, fue disminuida a S/. 1,009.55, conforme consta de los actuados de fojas 2  a 8.

 

2.      Conforme a  la constancia emitida por la Directora de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Norte, de fojas 112, desde el mes de setiembre hasta diciembre de 2001, se le aumentó S/. 50.00, atendiendo al incremento concedido por el Gobierno; asimismo, la pensión de cesantía se ha ido nivelando con arreglo a ley, por encontrarse dentro de los alcances del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Por otro lado, no existe en la USE-AN ninguna Resolución Directoral que fije el monto de la pensión de cesantía emitida por esa dependencia educativa.

 

3.      Cabe recordar que los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral, sino que , contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haber quedado consentidas y, por ende, firmes, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la demandada que pague la pensión de cesantía definitiva que venía percibiendo la demandante y el reintegro correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

AGUIRRE  ROCA

GONZALES OJEDA