EXP. N.° 2060-2002-AA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE ROJAS HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Rojas Huamán contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 11 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra Hernán Álvarez Sotomayor, Decano de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables de la Universidad Nacional Federico Villarreal, y José María Viaña Pérez, Rector del mismo centro de estudios, a fin de que se deje sin efecto el Oficio N.° 111-2001-OSA-FCFC-UNFV, de fecha 12 de noviembre de 2001, y se cumpla con matricularlo en el curso de Contabilidad Intermedia CCC201 ND, correspondiente al segundo año de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables, y se proceda a agregar sus notas en las evaluaciones del Catedrático del Curso y en la base de datos de la Oficina Central de Registros Académicos.

El emplazado Decano de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables de la Universidad Nacional Federico Villarreal, manifiesta que es verdad que el recurrente se matriculó en 7 asignaturas entre las cuales estaba la de Contabilidad Intermedia CCC201 ND, pero sin haber llevado la asignatura de pre-requisito correspondiente, por lo que la Oficina de Servicios Académicos, encargada de detectar estos errores y corregirlos, procedió a anular la matrícula en dicha asignatura, en aplicación del artículo 13° del Reglamento General de Matrícula del Pre-Grado aprobado.

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, al considerar que tratándose de una matrícula indebida procede la nulidad de oficio, conforme lo dispone el artículo 202° de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, no constituyendo, por ende, un acto arbitrario.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley de Procedimiento Administrativo General, N.° 27444, en su artículo 10° declara como causal de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez. Además, en el artículo 200.1 precisa que la nulidad se puede declarar de oficio en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
  2. De lo actuado fluye que al recurrente se le anuló la matrícula en la asignatura de Contabilidad Intermedia CCC201 ND, al aplicársele el Reglamento General de Matrícula del Pre-Grado de la Universidad Nacional Federico Villarreal, que en su artículo 8° estipula que es un requisito para convocar y registrar matrícula la consignación de la relación de asignaturas cursadas, las fechas y sus notas, escencial para que la Oficina de Registro Central determine la procedencia o la improcedencia de la matrícula, de acuerdo con los pre-requisitos exigidos y cumplidos.
  3. El recurrente, para matricularse en la asignatura de Contabilidad Intermedia CCC201 ND, primero tenía que haber seguido el curso pre-requisito de Contabilidad Básica y Documentación Mercantil, conforme lo estipula el Plan Curricular 2000.
  4. Asimismo, el artículo 31° del Reglamento del Régimen de Pre-Grado de la Universidad Nacional Federico Villarreal, precisa que "si un alumno se matricula indebidamente en un curso, sea porque desaprobó los pre-requisitos o excede indebidamente el número de créditos, la matrícula es NULA de oficio".
  5. Por consiguiente lo peticionado no resulta amparable, al no haberse acreditado conculcación de derecho constitucional alguno en la aplicación estricta de los reglamentos universitarios, emitidos de conformidad con el mandato contenido, in fine, en el artículo 18° de la Constitución Política del Perú, y el procedimiento establecido en la Ley N.° 27444.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA