EXP. N.° 2063-2002-AA/TC

ICA

LUCAS AMPUERO CONTRERAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucas Ampuero Contreras contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 19 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación o renta vitalicia según los artículos 3°, 5° y 9° del Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento aprobado por D.S. N ° 002-72-TR, por haber adquirido la enfermedad denominada neumoconiosis en segundo estadio de evolución durante su actividad laboral en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., lo que acredita con el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.

 

La ONP propone la excepción de prescripción extintiva amparándose en el artículo 13.° del Decreto Ley N.° 18846, y solicita que la demanda sea declarada improcedente la demanda, alegando que la pretensión del actor necesita de una etapa probatoria de la cual carece la acción de amparo, agregando que el actor no ha acreditado haberse sometido a la evaluación médica de la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales, órgano competente de acuerdo con el artículo 61.° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR,para diagnosticar tales padecimientos y si le corresponde algún beneficio.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, aduciendo que el certificado de salud que adjuntó el actor no fue emitido por la autoridad competente.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La Constitución, en su artículo 10º, "[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". El artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente a consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, y puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

  1. En el certificado de trabajo expedido por el Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Minera Hierro Perú S.A., adjuntado a la demanda,  se indica que el actor trabajó en la citada empresa desde el 02 de diciembre de 1957 hasta el 31 de enero de 1992, habiéndose desempeñado como muestrero  y tractorista en el complejo minero metalúrgico; y en el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud consta que se encuentra en la segunda fase de neumoconiosis (silicosis).

 

  1. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo, en general, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo al trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Por ende, la neumoconiosis, enfermedad respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.

 

  1. En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditar dicha condición basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada al efecto, en cada una de dichas entidades.

 

  1. Al no haberse constituido dicha Comisión, la emplazada debió considerar el examen médico ocupacional realizado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el que se certifica que el demandante adolece de la referida enfermedad, y cuya validez no ha sido cuestionada. Igual  debió procederse atendiendo a la Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el mismo que, en su artículo 60°, reconoce como enfermedad profesional a la neumoconiosis.

 

  1. No obstante que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado, el derecho de percibir una renta vitalicia fue reconocido por la referida norma; por lo tanto, forma parte del peculio del demandante.

 

  1. Por consiguiente, al haberle denegado la ONP el derecho de percibir una renta vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido, afectándose su derecho a la seguridad social y el cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA