EXP. N.° 2063-2002-AA/TC
ICA
LUCAS AMPUERO CONTRERAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lucas Ampuero Contreras contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 19 de
julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto del
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue una pensión de
jubilación o renta vitalicia según los artículos 3°, 5° y 9° del Decreto Ley
N.° 18846 y su Reglamento aprobado por D.S. N ° 002-72-TR, por haber adquirido
la enfermedad denominada neumoconiosis en segundo estadio de evolución durante
su actividad laboral en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., lo que
acredita con el certificado expedido por la Dirección General de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud.
La ONP propone la excepción
de prescripción extintiva amparándose en el artículo 13.° del Decreto Ley N.°
18846, y solicita que la demanda sea declarada improcedente la demanda,
alegando que la pretensión del actor necesita de una etapa probatoria de la
cual carece la acción de amparo, agregando que el actor no ha acreditado
haberse sometido a la evaluación médica de la Comisión Evaluadora de
Incapacidades o Enfermedades Profesionales, órgano competente de acuerdo con el
artículo 61.° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR,para diagnosticar tales
padecimientos y si le corresponde algún beneficio.
El Primer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 4 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e
improcedente la demanda, aduciendo que el certificado de salud que adjuntó el
actor no fue emitido por la autoridad competente.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- La Constitución, en su artículo 10º,
"[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a
la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". El
artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo como una cobertura adicional a los afiliados regulares del
Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho
seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre
otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de
invalidez temporal o permanente a consecuencia de accidentes de trabajo o
de enfermedades profesionales, y puede ser contratado libremente, sea con
la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
- En el certificado de trabajo expedido por el
Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Minera Hierro Perú S.A.,
adjuntado a la demanda, se indica
que el actor trabajó en la citada empresa desde el 02 de diciembre de 1957
hasta el 31 de enero de 1992, habiéndose desempeñado como muestrero y tractorista en el complejo minero
metalúrgico; y en el certificado expedido por la Dirección General de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud consta que se encuentra en la segunda
fase de neumoconiosis (silicosis).
- De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.°
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del
artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de
trabajo, en general, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada
en el centro de trabajo al trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Por
ende, la neumoconiosis, enfermedad respiratoria crónica, producida por la
inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos
prolongados, constituye una enfermedad profesional.
- En consecuencia, y conforme a la norma general
contenida en el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la
Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones
solicite una pensión de invalidez, para acreditar dicha condición basta la
presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto
Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de salud
pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud
constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP
apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada al efecto, en cada
una de dichas entidades.
- Al no haberse constituido dicha Comisión, la
emplazada debió considerar el examen médico ocupacional realizado por la
Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, en el que se
certifica que el demandante adolece de la referida enfermedad, y cuya
validez no ha sido cuestionada. Igual
debió procederse atendiendo a la Cuarta Disposición Transitoria del
referido Decreto Supremo, que establece la posibilidad de determinar la
existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios
utilizados en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR,
el mismo que, en su artículo 60°, reconoce como enfermedad profesional a
la neumoconiosis.
- No obstante que el Decreto Ley N.° 18846 fue
derogado, el derecho de percibir una renta vitalicia fue reconocido por la
referida norma; por lo tanto, forma parte del peculio del demandante.
- Por consiguiente, al haberle denegado la ONP el
derecho de percibir una renta vitalicia, el demandante ha quedado
desprotegido, afectándose su derecho a la seguridad social y el cobro de
la renta vitalicia que le corresponde, resultando vulnerados los derechos
establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2), 11°, 12° y la
Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la
declara FUNDADA; por consiguiente,
ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA