EXP. N.º 2064-2003-AA/TC

PUNO

WALTER MAMANI PAREDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Mamani Paredes, contra la sentencia de la Sala Civil de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 72, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román, Juliaca, a fin de que se deje sin efecto el Memorándum N.° 011-2003-MPSRJ/DIMU, del 8 de enero de 2003, mediante el cual fue cesado en sus labores. Manifiesta haber sido contratado desde el 1  de febrero de 1996, para ejercer el cargo de operario, en calidad de contratado en el Área de Forestación, Reforestación e Instalación de Césped por Agroforestería, habiendo acumulado más de 6 años de servicios y, que, por tanto, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y alega que el vínculo laboral que mantenía con el recurrente era en calidad de contratado, y que, en consecuencia, tal relación se regulaba por el Código Civil, no siendo aplicable la Ley N.° 24041.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román, Juliaca, con fecha 11 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante ha trabajado por más de un año desempeñando labores de naturaleza permanente y, por ello,  la invocada Ley N.° 24041 sí le es aplicable.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado haber sido contratado para realizar labores de naturaleza permanente y, por ende, no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos –con el certificado expedido por el Coordinador de la División de Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de San Román, Juliaca, que corre a fojas 2, y con la constancia suscrita por el Jefe de la División de Parques y Jardines de la emplazada, de fojas 3– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, así como que desarrolló labores de naturaleza permanente como operario del Área de Forestación, Reforestación e Instalación de Césped por Agroforestería, está igualmente probado que sí ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Consecuentemente y en virtud de la precitada ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la precitada disposición, se han vulnerado sus derechos laborales y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA