EXP. N.° 2065-2002-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUAN ALEJANDRO CARRIÓN HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alejandro Carrión Herrera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 224, su fecha 19 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del acta de trato directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo a la elevación del sueldo mínimo vital, y solicita que se ordene el pago de sus créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento, que comprende desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de agosto de 2001, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarentidós nuevos soles (S/. 44,142.00), más los intereses legales y, asimismo, que se ordene la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001. Manifiesta que la Comisión Paritaria de la Municipalidad de Lima, constituida por Resolución de Alcaldía N.° 1582-MLM, con fecha 26 de noviembre de 1982, aprobó el pliego de demanda económica presentada por el Sindicato de Trabajadores de Lima, para 1984; y, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 5349, de fecha 30 de diciembre de 1983, se elevó el Acta de la Comisión Paritaria al Concejo Provincial de Lima, para su discusión y pensión presupuestaria, acordándose que, a partir del 1 de enero de 1984, se otorgaría a los trabajadores de las municipalidades de Lima las asignaciones por movilidad y racionamiento a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales de la provincia de Lima, la misma que se plasmó en el Decreto de Alcaldía N.° 052 emitido por la Municipalidad de Lima Metropolitana, y es así como la Municipalidad de Comas también cumplió con este beneficio; sin embargo, a pesar de la preexistencia de la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, y de haber cursado carta notarial a fin de que la demandada cumpla con el pago, ésta no niveló las bonificaciones de acuerdo al monto de los nuevos sueldos mínimos vitales a favor de los trabajadores.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando que se declare infundada por considerar que el artículo 31.° de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto para el Sector Público de 1996, y que la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, establecen los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores de la Municipalidad de Comas, acorde con el Decreto Legislativo N.° 276, su reglamento, N.° 005-90-PCM y los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, obedeciendo a un imperativo legal con estricta sujeción a ley. Por otro lado, señala que el reclamo formulado por el demandante no tiene sustento alguno, puesto que al concluir su relación laboral y practicarse la correspondiente liquidación para establecer el monto de la pensión de cesantía que le corresponde, se tomó en cuenta lo que venía percibiendo por concepto de racionamiento y movilidad, tal como lo señala el Informe N.° 903-2001-UP-OAF/MC. Asimismo señala que, de conformidad con el artículo 45.° del Decreto Legislativo N.° 276, ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar, debiendo hacerse con el Sistema Único de Remuneraciones, y como tal la autoridad municipal en ese entonces y en el año 1996, de ningún modo podía disponer la violación de la norma antes mencionada.

El Cuarto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, a fojas 167, con fecha 15 de febrero de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que no se ha interpuesto ningún medio impugnatorio frente al silencio administrativo generado al no emitirse respuesta alguna sobre la carta notarial cursada por el demandante y recepcionada por la Municipalidad Distrital de Comas, con fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual se le exhorta a ésta a que cumpla con la Resolución Administrativa N.° 1781-86-A/MC.

La recurrida confirmó en parte la apelada por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene una legalidad dudosa, incierta y equívoca, pues de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de octubre de 1997, se establece que los trabajadores municipales son servidores públicos sujetos únicamente al régimen laboral de la actividad pública y, en consecuencia, los acuerdos que se tomen en un proceso de negociación colectiva están sujetos a las limitaciones y formalidades por tratarse de instituciones de derecho público. Además argumenta que el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276 prohíbe a las entidades públicas negociar, en forma directa, a través de sus organizaciones sindicales, reajustes remunerativos que modifiquen el sistema único de remuneraciones, sancionando con nulidad de pleno derecho toda estipulación en contrario.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
  2. Asimismo se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del acta de trato directo y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.
  3. Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3.°, que todos los derechos y beneficios que le correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.
  4. El artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente ley, en armonía con lo que dispone el artículo 60.° de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario.
  5. En este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y, que por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional; por lo que la pretensión demandada carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA