EXP. N.° 2067-2002-AA/TC

PUNO

SILVER IBÁN QUISPE MAMANI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente (s); Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Silver Iban Quispe Mamani y otros, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 297, su fecha 17 de setiembre del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los accionantes, con fecha 5 de julio de 2001, interponen acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud, a fin de que se deje sin efecto la evaluación a la que han sido sometidos transgrediéndose la Ley N.°27487; se les contrate en forma permanente; se les beneficie con todos los goces y derechos de que gozan los médicos y trabajadores del Estado, de conformidad con la Ley N.° 24041, D. Leg.N.° 559; y, además se deje sin efecto el concurso promovido por el demandado para cubrir las plazas de las que han sido despojados, violándose el artículo 51° de la Constitución, ya que con una convocatoria el Director Regional de Salud estaría contrariando lo que una ley ya ha dispuesto. Señalan los recurrentes que en el mes de junio de 2001 fueron sometidos los trabajadores de Salud a una evaluación por productividad, la misma que no les fue notificada, no permitiéndoseles defenderse, lo que trajo como resultado la no renovación del contrato a 177 personas. Se indica que si bien es cierto tienen la calidad de trabajadores contratados mediante contratos de servicios no personales, esto es una simple apariencia, ya que, según el principio de realidad, no es la nomenclatura lo que define, sino el trabajo efectivo y real, siendo el desempeño de sus cargos de naturaleza permanente; agregando que el D.S.N.° 064-2001-PCM, de 26 de julio del 2001, no autoriza a realizar ningún concurso, el mismo que debió haberse hecho con autorización expresa del Presidente del CTAR PUNO.

La Dirección Regional de Salud contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y, consecuentemente, se declare la plena validez del proceso de selección de personal para el Programa de Administración de Acuerdos de Gestión de la DIRESA-PUNO (PAAG); asimismo, solicita que se ratifique la improcedencia de los goces y beneficios de la Ley N.° 24041 para los demandantes, por estar bajo el régimen de contrato de servicios no personales y la inaplicación de la Ley N.° 27487 a los contratos por servicios no personales. El demandado indica que mediante Resolución Ministerial N.°282-2000-SA/DM se aprueba la Directiva N.° 001-PAAG-MINSA-2000, la cual establece que los contratos efectuados para prestar servicios en el PAAG son bajo la modalidad de servicios no personales, renovables de acuerdo con la evaluación semestral y desempeño de servicios del contratado, por lo que no se considera que se les haya cesado en su cargo, sino que su contrato ha concluido, motivo por el cual se realizó un proceso de selección regido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para locación de servicios no personales y no un concurso público para cubrir plazas dentro de la Administración Pública.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 16 de julio del 2002, declaró infundada la demanda, debido a que de los contratos presentados como anexos se desprende que los demandantes han sido contratados por servicios no personales y que la labor que desempeñaban era determinada y no en programas permanentes o estables. Además, que cuando se procedió a conformar la comisión para el proceso de selección de personal, éste se realizó cuando no se tenía ningún tipo de relación contractual con los demandantes; por tanto, se consideró que no existió violación de derecho constitucional alguno.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, debido a que, atendiendo a su naturaleza, la acción de garantía carece de una etapa probatoria, sin la cual no podría establecerse cuál es el tipo de relación entre el demandante y el demandado.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la evaluación a la que fueron sometidos los demandantes, para que se les contrate de manera inmediata y permanente, en virtud de lo establecido por la Ley N.° 24041 y el D. Leg.N.° 559, toda vez que venían prestando servicios bajo la modalidad de servicios no personales por más de un año; asimismo, que se deje sin efecto el concurso que se realizó para cubrir las plazas de los accionantes, al haberse pretendido dejar nulos los alcances de la Ley N.° 27487 mediante la convocatoria a dicho concurso.
  2. Es cierto que, a fojas 2 y 3, obran dos (2) formatos de contratos de servicios no personales, cuyo plazo de vigencia es de 6 meses cada uno, contados desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del 2000 y desde el 1 de julio al 31 de diciembre; pero es imposible identificar a quiénes pertenecen tales contratos. Además, el demandado presenta como prueba la Directiva N.°001-PAAG-MINSA-2000, de la que se observa la existencia de trabajadores que prestan servicios no personales y de personal de planta que labora en el Programa de Administración de Acuerdos de Gestión del Ministerio de Salud.
  3. Por consiguiente, este Tribunal percibe que en el presente proceso constitucional existen cuestiones controvertidas que no han podido ser dilucidadas en esta vía sumarísima, de modo que debe quedar a salvo el derecho para hacerlo valer como corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA; dejando a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA