EXP. N.° 2068-2003-AA/TC
LIMA
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(SAT)
Lima, 15 de setiembre de 2003
El recurso extraordinario
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 21 de
noviembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción
de amparo de autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,
1.
Que
la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 23 de mayo de 2001, en
contra del Tribunal Fiscal, tiene como objeto, fundamentalmente, que se ordene
a éste admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que proyecta
interponer en contra de la Resolución Resolución N.° 609-2-2000, del 21 de
julio de 2000, de modo tal que se cumpla con elevar el respectivo expediente a
la Sala competente de la Corte Suprema
de la República, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 157°
del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, solicita se declare
inaplicable al presente caso el último parágrafo del artículo 154° de la citada
norma, el cual dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que establezcan
jurisprudencia de observancia obligatoria, no podrán ser impugnadas en la vía
judicial por la Administración Tributaria, por considerar que vulnera sus
derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
2.
Que
la Ley N.° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo desde el 15
de abril de 2002, en el inciso 3) de la Primera Disposición Derogatoria, deroga
los artículos 157° al 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único
Ordenado del Código Tributario; y, en su artículo 9°, precisa que “(...) Cuando
se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el (...) Tribunal Fiscal
(...), es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de
la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema
resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera
el caso”.
3.
Que,
consecuentemente, al haber sido derogada la norma que disponía que la
Administración Tributaria presente su demanda contencioso–administrativa ante
el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión, no
siendo pertinente emitir pronunciamiento alguno al respecto.
4.
Que,
de otro lado, la pretensión que persigue declarar inaplicable el último
parágrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
resulta improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser
incompatible con la Constitución, en procesos como el Amparo, no puede
realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la dilucidación de una
situación concreta de hechos controvertibles, que no es posible realizar en el
caso de autos, pues no existen documentos que acrediten de manera cierta y
actual la vulneración de los derechos que el recurrente considera haberse
transgredido.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida en el extremo
que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la pretensión de declarar inaplicable el artículo 154°
del Texto Único Ordenado del Código Tributario; REVOCARLA en el extremo que declara improcedente la demanda en
cuanto a la pretensión de ordenar al Tribunal Fiscal la admisión a trámite de
una futura demanda contencioso–administrativa, y, reformándola, declara que
carece de objeto pronunciarse al respecto, al haberse producido la sustracción
de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLADINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA