EXP. N.° 2069-2002-AA/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO GRÁNDEZ DÍAZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Antonio Grández Díaz contra la sentencia expedida por
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su
fecha 17 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Ministerio
del Interior con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema
N.° 757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su
pase a la situación de retiro por renovación, y se le restituya a la situación
de actividad en el grado de Comandante PNP, por considerar vulnerado su derecho
constitucional al debido proceso; asimismo, solicita el reconocimiento de todos
sus derechos, goces, beneficios y preeminencias inherentes a su grado policial,
debiendo computarse el periodo de tiempo de su permanencia en la situación de
retiro hasta su real reposición en el servicio. Refiere que sin fundamento
alguno ha sido pasado a la situación de retiro, sin haber sido sometido a una
evaluación técnica, objetiva e imparcial, no obstante contar 40 años de edad y
tan sólo 19 años de servicios, pudiendo, en tal sentido, aspirar a obtener el
más alto grado de su carrera. Señala que la resolución cuestionada deviene en
nula toda vez que no existió la propuesta de la Dirección General de la Policía
Nacional, conforme lo establece la normativa vigente.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la
Policía Nacional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, por no haberse interpuesto los recursos de reconsideración y
apelación pertinentes; y, contesta la demanda manifestando que la resolución
impugnada ha sido emitida de conformidad con las leyes y el reglamento de la
PNP, y por tanto surte todos sus efectos legales, por lo que es infundada la
pretensión del actor. Refiere que el pase a retiro por renovación se encuentra
previsto en la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional de Perú, en
concordancia con los artículos 50.°, literal c) y 53.° del Decreto Legislativo
N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y el artículo 168.°
de la Constitución Política del Perú. Agrega que la falta de arbitrariedad de
la resolución cuestionada queda demostrada con el pronunciamiento del Consejo
de Calificación, que elaboró la propuesta, la misma que fue presentada por el
Director General PNP al Ministro del Interior, de modo tal que sí se siguió el
procedimiento establecido en la normativa vigente. Por último señala que no se
ha vulnerado el derecho de defensa del actor ni se le ha privado de un debido
proceso, toda vez que la causal por la que se le pasa a retiro tiene como único
fin la renovación de los cuadros de personal,
y no es producto de un proceso administrativo disciplinario en el cual
se le acuse o se le cuestione su preparación, honor, conducta o profesionalismo;
más bien se le agradece por los servicios prestados a la nación.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 175, con fecha 20 de julio de 2001,
declara infundada la demanda, considerando que la vía administrativa se agota
con la propia resolución cuestionada, y ésta ha sido expedida por el Presidente
de la República, quien como funcionario público de la más alta jerarquía no
está sometido a subordinación. De otro lado, aduce que el Presidente de la República, en su calidad
de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la
facultad discrecional de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los
oficiales de la Policía Nacional; y que en el caso del actor, dicha decisión ha
sido adoptada previa propuesta del Director General de la Policía Nacional,
habiéndose seguido, por tanto, el procedimiento previsto en la ley, por lo que
no se han vulnerado los derechos constitucionales que alega.
La recurrida confirma la
apelada e, integrándola, declara infundada la excepción propuesta.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable
la Resolución Suprema N.°
0757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su
pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.
2.
El
Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la
Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745
- Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para
pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los comandantes, de acuerdo a las
necesidades que determine la Policía Nacional.
3.
El
ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una
afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más
aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios
prestados a la nación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declara INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GONZALES OJEDA