EXP. N.° 2069-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO GRÁNDEZ DÍAZ 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Grández Díaz contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 17 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el  Ministerio del Interior con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por renovación, y se le restituya a la situación de actividad en el grado de Comandante PNP, por considerar vulnerado su derecho constitucional al debido proceso; asimismo, solicita el reconocimiento de todos sus derechos, goces, beneficios y preeminencias inherentes a su grado policial, debiendo computarse el periodo de tiempo de su permanencia en la situación de retiro hasta su real reposición en el servicio. Refiere que sin fundamento alguno ha sido pasado a la situación de retiro, sin haber sido sometido a una evaluación técnica, objetiva e imparcial, no obstante contar 40 años de edad y tan sólo 19 años de servicios, pudiendo, en tal sentido, aspirar a obtener el más alto grado de su carrera. Señala que la resolución cuestionada deviene en nula toda vez que no existió la propuesta de la Dirección General de la Policía Nacional, conforme lo establece la normativa vigente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por no haberse interpuesto los recursos de reconsideración y apelación pertinentes; y, contesta la demanda manifestando que la resolución impugnada ha sido emitida de conformidad con las leyes y el reglamento de la PNP, y por tanto surte todos sus efectos legales, por lo que es infundada la pretensión del actor. Refiere que el pase a retiro por renovación se encuentra previsto en la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional de Perú, en concordancia con los artículos 50.°, literal c) y 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y el artículo 168.° de la Constitución Política del Perú. Agrega que la falta de arbitrariedad de la resolución cuestionada queda demostrada con el pronunciamiento del Consejo de Calificación, que elaboró la propuesta, la misma que fue presentada por el Director General PNP al Ministro del Interior, de modo tal que sí se siguió el procedimiento establecido en la normativa vigente. Por último señala que no se ha vulnerado el derecho de defensa del actor ni se le ha privado de un debido proceso, toda vez que la causal por la que se le pasa a retiro tiene como único fin la renovación de los cuadros de personal,  y no es producto de un proceso administrativo disciplinario en el cual se le acuse o se le cuestione su preparación, honor, conducta o profesionalismo; más bien se le agradece por los servicios prestados a la nación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público,  a fojas 175, con fecha 20 de julio de 2001, declara infundada la demanda, considerando que la vía administrativa se agota con la propia resolución cuestionada, y ésta ha sido expedida por el Presidente de la República, quien como funcionario público de la más alta jerarquía no está sometido a subordinación. De otro lado, aduce que  el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad discrecional de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los oficiales de la Policía Nacional; y que en el caso del actor, dicha decisión ha sido adoptada previa propuesta del Director General de la Policía Nacional, habiéndose seguido, por tanto, el procedimiento previsto en la ley, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales que alega.

 

La recurrida confirma la apelada e, integrándola, declara infundada la excepción propuesta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable la Resolución Suprema  N.° 0757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.   El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación  a los comandantes, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.   El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados a la nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA