EXP. N.° 2070-2002-AC/TC
LIMA
MERCEDES BARRIOS PALOMINO VIUDA DE APARICIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Mercedes
Barrios Palomino viuda de Aparicio, contra la sentencia expedida por la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 21 de mayo de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto
las Resoluciones N.os
011139-1999/ONP-DC-20530 y
416-2001/ONP-GO, porque deniegan el otorgamiento de su pensión de viudez y orfandad conforme al Decreto Ley N.°
20530, vulnerándose con ello su derecho, así como los de sus menores hijos.
Agrega que las resoluciones cuestionadas no pueden ser aplicadas
retroactivamente para dejar sin
efecto resoluciones y actos que han quedado consentidos, toda vez que el causante obtuvo pensión dentro del
régimen del Decreto Ley N.° 20530.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la demanda debe ser declarada improcedente, dado que ésta no es la vía procesal idónea para ventilar este tipo de pretensiones; e infundada porque para tener derecho a una pensión de sobrevivientes (viudez y orfandad), el causante debía fallecer como pensionista o trabajador con derecho a pensión conforme al Decreto Ley N.° 20530, y en el caso el causante no cumplió con los requisitos necesarios para ello.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2001,
declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución N.°
05121-CP-JAPE-4 reconoce al causante
como perteneciente al régimen del Decreto Ley N.° 20530, corroborándose tal
situación con las boletas de liquidación de pago que le efectuaban los
descuentos sobre sus remuneraciones para dicho régimen, y al haber
fallecido en servicio, ha generado en
la recurrente el derecho a que se le otorgue
pensión de sobrevivientes; en consecuencia, al habérsele negado tal
pensión, se han vulnerado sus derechos constitucionales.
La recurrida revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por estimar
que las resoluciones cuestionadas son de naturaleza controversial y debatible, no siendo objeto de la presente
vía determinar si el causante pertenece
al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
FUNDAMENTOS
1.
Obra
en autos, a fojas 6, la Resolución de la Comandancia General del Ejército de
fecha 19 de febrero de 1998, donde se aprecia que se cesó por fallecimiento y
dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 a don Nicolás Aparicio
Gamarra, que fuera esposo de la recurrente; asimismo, no existe resolución ni
acto administrativo posterior que haya anulado la incorporación y/o el
reconocimiento de pertenencia del causante a dicho régimen previsional;
consecuentemente, de conformidad con el artículo 27º y el inciso 1 del artículo 32º del Decreto Ley
N.º 20530, la recurrente tiene expedito el derecho a que se le otorgue pensión
de sobrevivientes.
2.
Mediante
escrito de fecha 4 de noviembre de 2002, la ONP solicita la sucesión procesal
de la ONP a favor del Ministerio de Defensa, en mérito a lo dispuesto por los
artículos 108º del Código Procesal Civil y 1º de la Ley N.º 27719. Al respecto,
cabe precisar que, en efecto, mediante la Ley N.º 27719 retorna el
reconocimiento, calificación, pago de los derechos pensionarios obtenidos al
amparo del Decreto Ley N.º 20530 y la representación del Estado ante cualquier
proceso, a cada uno de los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados,
etc. Teniendo en consideración que durante todo el proceso el Estado ha estado
debidamente representado y defendido en sus intereses por la ONP, no es
relevante notificar para una nueva defensa al Ministerio de Defensa, pues es
suficiente con tener por admitida la sucesión procesal y notificar a dicho
Ministerio la sentencia expedida por este Tribunal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró infundada
la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os
011139-1999/ONP-DC-20530 y 416-2001/ONP-GO, y ordena que el Ministerio de
Defensa pague la pensión de viudez y orfandad que corresponde a la recurrente y
a sus menores hijos. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA