EXP. N.° 2070-2002-AC/TC

LIMA

MERCEDES BARRIOS PALOMINO VIUDA DE APARICIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Mercedes Barrios Palomino viuda de Aparicio, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 91, su fecha 21 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto las Resoluciones N.os  011139-1999/ONP-DC-20530  y 416-2001/ONP-GO, porque deniegan el otorgamiento de su pensión de viudez  y orfandad conforme al Decreto Ley N.° 20530, vulnerándose con ello su derecho, así como los de sus menores hijos. Agrega que las resoluciones cuestionadas no pueden ser aplicadas retroactivamente  para dejar sin efecto  resoluciones y actos  que han quedado  consentidos, toda vez que el causante obtuvo pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la demanda debe ser declarada improcedente, dado que ésta no es la vía procesal idónea  para ventilar este tipo de pretensiones; e infundada porque para tener derecho a una pensión de sobrevivientes (viudez y orfandad), el causante debía fallecer como pensionista  o trabajador  con derecho a  pensión conforme al Decreto Ley N.°  20530, y en el caso el causante no cumplió con los requisitos  necesarios para ello.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución N.° 05121-CP-JAPE-4 reconoce  al causante como perteneciente al régimen del Decreto Ley N.° 20530, corroborándose tal situación con las boletas de liquidación de pago que le efectuaban los descuentos sobre sus remuneraciones para dicho régimen, y al haber fallecido  en servicio, ha generado en la recurrente el derecho a que se le otorgue  pensión de sobrevivientes; en consecuencia, al habérsele negado tal pensión, se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

La  recurrida revocó la apelada y declaró improcedente  la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas son de naturaleza  controversial y debatible, no siendo objeto de la presente vía  determinar si el causante pertenece al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Obra en autos, a fojas 6, la Resolución de la Comandancia General del Ejército de fecha 19 de febrero de 1998, donde se aprecia que se cesó por fallecimiento y dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 a don Nicolás Aparicio Gamarra, que fuera esposo de la recurrente; asimismo, no existe resolución ni acto administrativo posterior que haya anulado la incorporación y/o el reconocimiento de pertenencia del causante a dicho régimen previsional; consecuentemente, de conformidad con el artículo 27º y el  inciso 1 del artículo 32º del Decreto Ley N.º 20530, la recurrente tiene expedito el derecho a que se le otorgue pensión de sobrevivientes. 

 

2.      Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2002, la ONP solicita la sucesión procesal de la ONP a favor del Ministerio de Defensa, en mérito a lo dispuesto por los artículos 108º del Código Procesal Civil y 1º de la Ley N.º 27719. Al respecto, cabe precisar que, en efecto, mediante la Ley N.º 27719 retorna el reconocimiento, calificación, pago de los derechos pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley N.º 20530 y la representación del Estado ante cualquier proceso, a cada uno de los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, etc. Teniendo en consideración que durante todo el proceso el Estado ha estado debidamente representado y defendido en sus intereses por la ONP, no es relevante notificar para una nueva defensa al Ministerio de Defensa, pues es suficiente con tener por admitida la sucesión procesal y notificar a dicho Ministerio la sentencia expedida por este Tribunal.

 

       Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando  la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os 011139-1999/ONP-DC-20530 y 416-2001/ONP-GO, y ordena que el Ministerio de Defensa pague la pensión de viudez y orfandad que corresponde a la recurrente y a sus menores hijos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA