EXP.
N.° 2071-2002-AA/TC
LIMA
SERVICIOS
Y PRODUCTOS INDUSTRIALES KERNEL UNIVERSAL S.A.
En
Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Servicios y Productos Industriales Kernel
Universal S.A., contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 30 de mayo de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de marzo de 2001, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita y su Ejecutor Coactivo, con el
objeto que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.°
00156-2001-ALC/MDSA, los actos administrativos que deriven de ésta y la
Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-0195-99-D. Asimismo, solicita que cese
la amenaza de clausura de su establecimiento industrial. Agrega que cumplió
todos los requisitos para la obtención de la licencia provisional de
funcionamiento, por lo que ésta ha sido otorgada automáticamente; sin embargo,
se ha dispuesto la clausura de su local mediante la Resolución de Alcaldía N.°
00156-2001-ALC/MDSA, la cual, por otro lado, ha sido expedida por el Alcalde y
no por el Director de Rentas, como correspondía.
El
Ejecutor Coactivo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
alegando que, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.7 de la Ley
N.° 26979, aunque exista recurso impugnativo procede la ejecución cuando está
en peligro la salud, la higiene y la seguridad públicas.
La Municipalidad emplazada contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la
resolución impugnada ha sido expedida en salvaguarda de la seguridad pública y
la salud de los vecinos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, con fecha 31 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la pretensión está referida al reconocimiento de un derecho y no
a la restitución del mismo, por lo que este proceso constitucional no es idóneo
para resolver la controversia.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que es función de los
gobiernos locales otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales
e industriales, así como también controlar que su funcionamiento se haga con
arreglo a las normas reglamentarias, pudiendo disponer la clausura de los
mismos en caso de incumplimiento de dichas normas.
1.
Si
bien es cierto que la sola presentación de la solicitud, con los requisitos de
ley, supone el otorgamiento automático
de la licencia de funcionamiento, conforme a lo previsto por el artículo 31° de
la Ley General de la Pequeña y Microempresa, N.° 27268, ello no puede
enervar la potestad de la emplazada de
realizar una posterior evaluación cuando se presentan graves irregularidades en
el funcionamiento de los establecimientos autorizados.
2.
De
la Resolución de Alcaldía N.° 00156 se aprecia que la denegatoria de la
solicitud de licencia de funcionamiento y la orden de clausura se sustentan en
diversos informes que dan cuenta de las condiciones inadecuadas y nocivas para
la salud de los vecindarios en los que la empresa demandante desarrolla sus
actividades; también se sustentan en las denuncias formuladas por los vecinos,
que se sienten afectados en su salud por la actividad desarrollada por la
empresa demandante, dedicada a la fabricación y mantenimiento de estructuras
metálicas; así como en el incumplimiento de disposiciones municipales
correspondientes a la asignación del uso de suelo y de zonificación del predio.
3.
En
efecto, a fojas 132 corre el Informe N.° 227-DISA IV LE/DESA-2000 de la
Dirección de Salud IV Lima Este-Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental del
Ministerio de Salud, respecto a la inspección sanitaria realizada en el local
de la recurrente. Dicho informe concluye en que las emisiones de polvo,
principalmente el sedimentable, son controladas solamente en forma parcial, y
que el material particulado en suspensión se dispersa hacia el exterior;
asimismo, da cuenta que el examen médico que se practicó a pobladores que domicilian en los alrededores
del local estableció que presentaban sintomatología compatible con enfermedades
respiratorias.
4.
A
fojas 113 obra la constancia expedida por el Jefe del Centro de Salud de
Fortaleza, de la que se aprecia que en el examen que se practicó a los vecinos,
de una muestra de 10 personas, todos presentaban problemas de salud debido a la
presencia de talleres de arenado industrial, y que podrían ser originados por
el polvillo que produce el arenado que se encuentra alrededor de sus domicilios.
5.
Cabe
precisar que la recurrente no ha impugnado los mencionados documentos; tampoco
ha refutado, y menos desvirtuado, a lo largo del proceso, los cuestionamientos que allí se hacen,
limitándose a señalar que la emplazada no se los hizo conocer; sin
embargo, se aprecia de autos que en la
inspección sanitaria practicada por el Ministerio de Salud participó su gerente y el 13 de noviembre de 2000 la
municipalidad le cursó la Notificación N.° 00215-2000 (fojas 149), mediante la
cual le solicita la presentación del estudio de impacto ambiental respecto al
informe derivado de dicha inspección.
6.
Debe
tenerse presente que, si bien en el ordenamiento constitucional coexisten
diversos derechos constitucionales, hay circunstancias que legitiman la restricción
de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores
del mismo ordenamiento constitucional. Bajo esta perspectiva, si el respeto a
los derechos invocados en la demanda supone menoscabar los derechos a la salud
y a un medio ambiente sano de los vecinos, convirtiéndolos en irreparables, es
evidente que deben prevalecer estos últimos, por estar vinculados al principio
de protección al ser humano, contenido en el artículo 1° de la Constitución
Política del Perú, en virtud del cual la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y sin
cuya vigencia carecerían de sentido todos los demás derechos constitucionales.
Es evidente, también, que el interés individual no puede primar sobre el
interés colectivo.
7.
Por
otro lado, los gobiernos locales tienen atribuciones de fiscalización y control
de los establecimientos comerciales e industriales; por lo que en aquellos
casos en que el funcionamiento de los
mismos sea contrario a las normas reglamentarias o perjudicial para la salud
o tranquilidad del vecindario, pueden disponer su clausura transitoria o
definitiva, tal como lo prevé el artículo 119° de la Ley Orgánica de
Municipalidades, N.° 23853. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas han
sido expedidas por los emplazados en el ejercicio regular de sus atribuciones.
8.
Cabe
precisar que la licencia solicitada por
la recurrente tenía carácter provisional, por un año; por otro lado, queda a
salvo su derecho para obtener licencia definitiva una vez que subsane las
deficiencias anotadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA