EXP. N.° 2071-2002-AA/TC

LIMA

SERVICIOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES KERNEL UNIVERSAL S.A.

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Servicios y Productos Industriales Kernel Universal S.A., contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 30 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita y su Ejecutor Coactivo, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 00156-2001-ALC/MDSA, los actos administrativos que deriven de ésta y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-0195-99-D. Asimismo, solicita que cese la amenaza de clausura de su establecimiento industrial. Agrega que cumplió todos los requisitos para la obtención de la licencia provisional de funcionamiento, por lo que ésta ha sido otorgada automáticamente; sin embargo, se ha dispuesto la clausura de su local mediante la Resolución de Alcaldía N.° 00156-2001-ALC/MDSA, la cual, por otro lado, ha sido expedida por el Alcalde y no por el Director de Rentas, como correspondía.

 

            El Ejecutor Coactivo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.7 de la Ley N.° 26979, aunque exista recurso impugnativo procede la ejecución cuando está en peligro la salud, la higiene y la seguridad públicas.

 

            La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la resolución impugnada ha sido expedida en salvaguarda de la seguridad pública y la salud de los vecinos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 31 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión está referida al reconocimiento de un derecho y no a la restitución del mismo, por lo que este proceso constitucional no es idóneo para resolver la controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que es función de los gobiernos locales otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales, así como también controlar que su funcionamiento se haga con arreglo a las normas reglamentarias, pudiendo disponer la clausura de los mismos en caso de incumplimiento de dichas normas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que la sola presentación de la solicitud, con los requisitos de ley, supone el otorgamiento  automático de la licencia de funcionamiento, conforme a lo previsto por el artículo 31° de la Ley General de la Pequeña y Microempresa, N.° 27268, ello no puede enervar  la potestad de la emplazada de realizar una posterior evaluación cuando se presentan graves irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos autorizados.

 

2.      De la Resolución de Alcaldía N.° 00156 se aprecia que la denegatoria de la solicitud de licencia de funcionamiento y la orden de clausura se sustentan en diversos informes que dan cuenta de las condiciones inadecuadas y nocivas para la salud de los vecindarios en los que la empresa demandante desarrolla sus actividades; también se sustentan en las denuncias formuladas por los vecinos, que se sienten afectados en su salud por la actividad desarrollada por la empresa demandante, dedicada a la fabricación y mantenimiento de estructuras metálicas; así como en el incumplimiento de disposiciones municipales correspondientes a la asignación del uso de suelo y de zonificación del predio.

 

3.      En efecto, a fojas 132 corre el Informe N.° 227-DISA IV LE/DESA-2000 de la Dirección de Salud IV Lima Este-Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, respecto a la inspección sanitaria realizada en el local de la recurrente. Dicho informe concluye en que las emisiones de polvo, principalmente el sedimentable, son controladas solamente en forma parcial, y que el material particulado en suspensión se dispersa hacia el exterior; asimismo, da cuenta que el examen médico que se practicó a  pobladores que domicilian en los alrededores del local estableció que presentaban sintomatología compatible con enfermedades respiratorias.

 

4.      A fojas 113 obra la constancia expedida por el Jefe del Centro de Salud de Fortaleza, de la que se aprecia que en el examen que se practicó a los vecinos, de una muestra de 10 personas, todos presentaban problemas de salud debido a la presencia de talleres de arenado industrial, y que podrían ser originados por el polvillo que produce el arenado que se encuentra alrededor de sus domicilios.

 

5.      Cabe precisar que la recurrente no ha impugnado los mencionados documentos; tampoco ha refutado, y menos desvirtuado, a lo largo del proceso, los  cuestionamientos que allí se hacen, limitándose a señalar que la emplazada no se los hizo conocer; sin embargo,  se aprecia de autos que en la inspección sanitaria practicada por el Ministerio de  Salud participó su gerente y el 13 de noviembre de 2000 la municipalidad le cursó la Notificación N.° 00215-2000 (fojas 149), mediante la cual le solicita la presentación del estudio de impacto ambiental respecto al informe derivado de dicha inspección. 

 

6.      Debe tenerse presente que, si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales, hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del mismo ordenamiento constitucional. Bajo esta perspectiva, si el respeto a los derechos invocados en la demanda supone menoscabar los derechos a la salud y a un medio ambiente sano de los vecinos, convirtiéndolos en irreparables, es evidente que deben prevalecer estos últimos, por estar vinculados al principio de protección al ser humano, contenido en el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y sin cuya vigencia carecerían de sentido todos los demás derechos constitucionales. Es evidente, también, que el interés individual no puede primar sobre el interés colectivo.

 

7.      Por otro lado, los gobiernos locales tienen atribuciones de fiscalización y control de los establecimientos comerciales e industriales; por lo que en aquellos casos en que el  funcionamiento de los mismos sea contrario a las normas reglamentarias o perjudicial para la salud o tranquilidad del vecindario, pueden disponer su clausura transitoria o definitiva, tal como lo prevé el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por los emplazados en el ejercicio regular de sus atribuciones.

 

8.      Cabe precisar  que la licencia solicitada por la recurrente tenía carácter provisional, por un año; por otro lado, queda a salvo su derecho para obtener licencia definitiva una vez que subsane las deficiencias anotadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA