EXP. N.° 2073-2002-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 23 de mayo de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha  21 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal, con objeto de que se declare inaplicable el último párrafo del artículo 154.° del Código Tributario, por atentar contra los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, de defensa y al debido proceso; asimismo, que se ordene al Tribunal Fiscal admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que interpondrá contra la Resolución N.° 1022-4-2000.

 

2.      Que el Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas, el que forma parte de uno de los poderes del Estado; depende administrativamente de dicho ministerio, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas, y tiene por misión resolver, en última instancia administrativa, las apelaciones sobre materia tributaria de ámbito nacional, regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social; por otro lado, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) es un organismo público descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima; por lo tanto, siendo la demandante y la demandada instituciones públicas, el amparo no es la vía pertinente para resolver tal controversia; en consecuencia, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 4), de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

 AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA