LIMA
WILLIAM
PACO ANTENOR CASTILLO DÁVILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de julio de 2003
VISTA
La sentencia notificada en la fecha y recaída en el Expediente N.° 2074-2002-AA/TC; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el artículo 59º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 407° del Código Procesal Civil, dispone que en el plazo de dos días contados desde la fecha de notificación o publicación, este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido al emitir sus sentencias.
2. Que, en la fecha, se ha notificado la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, del 9 de enero de 2003, la cual contiene un error material susceptible de ser corregido, conforme se detalla a continuación:
a. En el Fundamento Jurídico N.° 3 se expresa “Que el artículo 67° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N.° 263-96-SE-TP-CME-pJ (...)”; debiendo decir “Que el artículo 67° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N.° 491-CME-PJ (...)”.
b. En el propio Fundamento Jurídico N.° 3 se expresa: “(...) medida que es apelable, en primera instancia, ante el Jefe de la OCMA y, en segunda instancia, ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dentro del plazo de cinco días de notificado (...); debiendo decir “(...) medida que es apelable ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dentro del plazo de cinco días de notificado”.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CORREGIR la sentencia recaída
en el Expediente
N.° 2074-2002-AA/TC, e INTEGRARLA
conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 2. supra, lo que debe ser incorporado en la sentencia acotada. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA