EXP. N.º 2074-2002-AA/TC

LIMA

WILLIAM PACO ANTENOR CASTILLO DÁVILA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don William Paco Antenor Castillo Dávila contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 24 de mayo de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, conforme al argumento del emplazado Guillermo Cabala Rossand, corriente a fojas 63 de autos –y que no ha sido contradicho por el actor–, el proceSo administrativo instaurado contra el demandante aún no ha culminado. En efecto, la cuestionada resolución no impone sanción alguna –como alega el recurrente–, sino que dispone iniciar la investigación e imponer la medida cautelar de abstención en el ejercicio de las funciones, medida cuya naturaleza es provisional y no entraña condena alguna. Consecuentemente, la afirmación del demandante de fojas 19, de que ha sido sancionado con suspensión afectándose con ello la presunción de inocencia, debe ser desestimada pues, como se ha dicho, el proceso disciplinario se encuentra en trámite.
  2. Que, a fojas 1, 57 y 58 de autos, consta que al demandante se le notificó debidamente la resolución que cuestiona –y que inició el proceso administrativo–, otorgándosele un plazo de cinco días para que formule su defensa, y, sin embargo, de los documentos de fojas 60 y 61 fluye que no presentó sus descargos y, por lo mismo, fue declarado rebelde. Por tanto, la invocada afectación de su derecho de defensa tampoco es de recibo.
  3. Que el artículo 67° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N.° 263-96-SE-TP-CME-PJ (de fojas 40) establece que el Jefe de la OCMA, de la ODIGMA y de las Unidades Contraloras de la Sede Central son competentes para disponer la abstención (sic) del Magistrado en el ejercicio de sus labores hasta que se resuelva su situación laboral, medida que es apelable, en primera instancia, ante el Jefe de la OCMA y, en segunda instancia, ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dentro del plazo de cinco días de notificada, función que también está debidamente establecida en los artículos 102° y 105°, incisos 4) y 11), de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  4. Que, consecuentemente, el demandante no sólo tuvo la posibilidad de apelar la medida cautelar de abstención en sede administrativa, sino que, anticipándose a la culminación del proceso administrativo disciplinario y, por lo mismo, a la expedición de una resolución que tuviera la calidad de cosa decidida, recurrió a la presente acción de garantía.
  5. Que lo afirmado por el actor en el escrito, en el sentido de que apeló la cuestionada resolución el 6 de junio de 2001, no ha sido acreditado.
  6. Que, por lo expuesto, y al no haber culminado el proceso disciplinario en sede administrativa, el demandante no ha cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 27° de la Ley N.° 23506.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA