EXP. N.º 2075-2002-AA/TC

LIMA

CONFECCIONES LANCASTER S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Confecciones Lancaster S.A. contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 23 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 1 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare la ineficacia de las Ordenanzas Municipales N.os 108-MML, 137-MML, 138-MML, 146-MML, 207-MML y 246-MML, que establecen el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, por transgredir los artículos 51°, 74°, 102°, inciso 1); 103° y 192°, inciso 7), de la Carta Magna. Manifiesta que se efectuó el recálculo por concepto de monto insoluto de arbitrios del año 1996 por la suma de cuatro mil trescientos nuevos soles (S/. 4 300.00), conforme al Edicto N.° 182-93. Sin embargo y, siempre por el mismo concepto, para el año 1999 se acotó la suma de quince mil seiscientos cincuenta nuevos soles con sesenta y seis céntimos (S/.15 650.66), conforme a la Hoja de Determinación de Arbitrios de 1999; y para el año 2000 se fijó la suma de dieciseis mil cuarenta y cuatro nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 16 044.84). Sostiene que, de acuerdo con la Hoja de Determinación de Arbitrios del año 2001, se estableció la suma de dieciseis mil seiscientos nueve nuevos soles con veinte céntimos (S/.16 609.20), de tal forma que todos estos importes se han incrementado hasta en un 270% respecto al monto pagado en el año 1996, transgrediéndose lo dispuesto por el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776 y configurándose así una evidente confiscatoriedad.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que se cumplió con calcular y aprobar las tasas por servicios públicos, para el año 1997, mediante la Ordenanza N.° 108; y, para el año 1998, mediante las Ordenanzas N.os 138 y 146, las que fueron publicadas dentro del plazo de ley. Manifiesta igualmente que se cumplió con calcular y aprobar las tasas por servicios públicos para el año 1999 mediante la Ordenanza N.° 209 y, para el año 2001, mediante la Ordenanza N.° 246, y que el cálculo de los montos a pagar se efectuó en función al costo efectivo del servicio según el número de contribuyentes beneficiados. Alega, además, que todas las ordenanzas contienen como anexos Informes Técnicos que establecen, de manera clara y discriminada, los costos de los servicios que presta. Expresa, finalmente, que un tributo es confiscatorio cuando éste es equivalente a todo el precio del bien o a una parte apreciable de su valor y, por tanto, los importes establecidos en las cuestionadas ordenanzas no tienen tal condición, por cuanto son mínimos respecto al valor del bien; y, que a partir de 1997, se brinda el servicio de serenazgo, lo que ha originado que incurran en gastos extraordinarios para su implementación.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 143, con fecha 12 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que para determinar el costo del servicio, por concepto de arbitrios, se asumieron, como criterios de distribución, el valor del predio y el uso o actividad desarrollada en el mismo, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, resultando un cobro excesivo que vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y que amenaza los derechos a la propiedad y a la no confiscatoriedad de los tributos.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción deducida e improcedente la demanda, aduciendo que la recurrente no interpuso el recurso de reclamación correspondiente.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante cuestiona las Ordenanzas Municipales a que se refieren los antecedentes de esta sentencia, alegando:

    1. Que en aplicación de ellas, los montos acotados por concepto de arbitrios correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 se han incrementado hasta en 270% respecto del importe por el año 1996, vulnerando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y resultando, por lo mismo, confiscatorias.
    2. Que transgreden el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26725, según el cual las tasas por arbitrios municipales no podrán ser incrementadas debido a variaciones del costo del servicio en exceso del Índice de Precios al Consumidor.

  1. Respecto a los alegatos de la recurrente a que se hace referencia en el fundamento precedente, debe tenerse presente que:

    1. No obstante que, conforme al artículo 7° de la Ley N.° 23506, este Colegiado debe suplir las deficiencias en que incurra la parte reclamante, ello no es posible, pues lo cierto es que, a mérito de autos, consta que la recurrente no ha adjuntado a la demanda, ni a lo largo del proceso, la Hoja de Determinación de Arbitrios del año 1996 –que es el punto de referencia para sustentar la alegada confiscatoriedad de las cuestionadas ordenanzas–, omisión que no crea certeza en el Tribunal Constitucional y que impide determinar si los importes por concepto de arbitrios, correspondientes a los años 1999 a 2001, se incrementaron en 270% respecto del año 1996 y, por lo mismo, si las ordenanzas resultan desproporcionadas y confiscatorias.
    2. Por lo demás y, si bien la recurrente ha adjuntado diversidad de documentos, ellos resultan insuficientes para determinar si, como alega, las cuestionadas ordenanzas vulneran el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, no habiendo probado –como ha quedado dicho– que los importes por concepto de arbitrios correspondientes a los años 1999 a 2001 hayan sido incrementados, respecto del año 1996, debido a variaciones en el costo del servicio y en exceso del Índice de Precios al Consumidor.

  1. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente el fundamento de su derecho, ni tampoco los hechos en que se sustenta su pretensión, no es posible dilucidar adecuadamente la misma y, por tanto, la demanda no puede ser estimada; y, visto que para la recurrente el cobro de arbitrios es excesivo, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA