EXP. N.° 2076-2003-HC/TC

LIMA

DENISSE TATIANA PEREYRA ARÉVALO                                                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Felipe Pereyra Graham contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 27 de junio de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus en favor de su hija, doña Denisse Tatiana Pereyra Arévalo, y contra don César Dongo Espantoso, con objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración  de los derechos de tránsito de la favorecida. Afirma que el demandado, en calidad de Presidente de la Asociación Central de Clubes de Playa Pachacámac, le ha comunicado, mediante 2 cartas notariales, que su hija se encuentra impedida de ingresar en las instalaciones del club dentro del cual se encuentra el bungalow de su propiedad, que, además, es el domicilio de él y de su familia, agregando que también se está vulnerando el mandato contenido en la ejecutoria del Tribunal Constitucional que declaró fundado el hábeas corpus que anteriormente promovió por la vulneración de su derecho de tránsito.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante rinde su declaración, ratificándose en todos los extremos de su acción. El emplazado, por su parte, rinde también su declaración, señalando que la Asociación que preside decidió, mediante Resolución N.° 01,  de fecha 10 de diciembre de 2001, prohibir el ingreso de la beneficiaria en forma definitiva; añadiendo que no existe impedimento para que ingrese en el bungalow de su padre, ya que la restricción está referida a las instalaciones sociales  y recreativas.

 

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de abril de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que, conforme al Acta de Verificación  que, obra en autos, el accionante y su familia, incluyendo la beneficiaria, lograron ingresar en su domicilio, y que, en todo caso, el impedimento es respecto de las instalaciones sociales  y recreativas de la Asociación  Central de Clubes de Playa de Pachacámac, no apreciándose vulneración  de los derechos invocados.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del texto de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se permita el acceso y tránsito de su hija, doña Denisse Tatiana Pereyra Arévalo, por las instalaciones de la Asociación Central de Clubes de Playa Pachacámac, de la  cual es socio, debido a que en dicho lugar se encuentra ubicado el bungalow de su propiedad.

 

2.      Este Tribunal considera pertinente precisar que, aun cuando del petitorio se infiere que la vía adecuada para el reclamo de los derechos invocados, sería el amparo y no la presente, resulta innecesario disponer la nulidad de los actuados tras el quebrantamiento de forma detectado, dada la urgencia de los derechos reclamados y los elementos de prueba obrantes en el expediente. 

 

3.      Si bien es cierto que, conforme a las cartas notariales de fechas 12 de enero y 5 de febrero del 2003, se acredita que la hija del recurrente se encuentra impedida de ingresar en las instalaciones de la Asociación, por decisión de su Junta Calificadora y de Disciplina, no lo es menos que, conforme al Acta de Verificación, obrante a fojas 16 de los autos, se deja constancia de que el recurrente puede ingresar en el local de la Asociación emplazada junto con su esposa y su hija, debido a que el bungalow de su propiedad se encuentra instalado en dicho lugar. Queda claro, entonces, que la parte del petitorio referida a limitaciones de los derechos de tránsito y de propiedad, resulta desestimable.

 

4.      Sin embargo, y en vista de que se restringe el acceso de la favorecida a las instalaciones de la Asociación demandada, en razón de una medida disciplinaria, cabe que este Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo. Sobre el particular y aunque se ha discutido acerca de los alcances de la sentencia emitida por este Colegiado, con fecha 18 de abril del 2002 (Exp. N.° 362-2002-HC/TC), mediante la cual se declaró fundada una acción de hábeas corpus en favor de don José Pereyra Graham, debe precisarse que dicho pronunciamiento sólo se limitó a resolver la situación jurídica del entonces demandante y no la de la actual favorecida. Por lo tanto, mal puede afirmarse que, porque se sostuvo que la sanción al demandante de dicha causa era razonable, lo mismo pueda decirse de lo que se decidió  en contra de su hija, ya que dicha conclusión en ningún momento fue asumida por este Colegiado, simplemente por no haber sido materia de la demanda entonces presentada, ni mucho menos de la sentencia expedida.

 

5.      Si bien queda claro que a don José Pereyra Graham se le impuso una sanción de doce meses de suspensión a consecuencia de la infracción imputada, y que dicha sanción, a la fecha, ya ha sido cumplida, según lo reconoce la propia entidad demandada en las mencionadas cartas notariales, no se termina de entender por qué no se le restituye la totalidad de sus derechos como asociado, incluyendo el previsto en el artículo 13°, inciso “E”, de los Estatutos, según el cual puede “Ingresar a las Instalaciones del Club con su familia, considerándose para este efecto al socio o socia, su cónyuge y los hijos solteros”.

 

6.      Aunque la demandada aduce que la sanción a la hija del recurrente se sustenta en la Resolución N.° 01, del 10 de diciembre del 2001, mediante la cual se dispuso  que, en aplicación del artículo 84° de los Estatutos, quedaba definitivamente prohibido el ingreso en el club a doña Tatiana Pereyra Arévalo (último párrafo, del Acuerdo N.° 2), ya se ha señalado que tal extremo no fue materia de evaluación por éste Colegiado, en la citada sentencia del 18 de abril del 2002, por lo que no puede considerarse que dicha medida sea legítima.

 

7.      Este Colegiado considera, que aunque puede discutirse acerca de la gravedad o no de las faltas cometidas por la favorecida, de la revisión de las instrumentales referidas a la sanción impuesta y de los antecedentes (especialmente las contenidas en el Expediente Instrumental adjunto, de fojas 1 a 119) se aprecia que dicha medida fue adoptada en forma absolutamente desproporcionada, pues sólo se tomaron en cuenta las agresiones de doña Tatiana Pereyra Arévalo contra doña Jackeline Carol Escobar Serrano, y no las de esta contra aquella, omitiéndose, como aparece de la citada Resolución N.° 01, la merituación de diversas pruebas (especialmente los exámenes médicos de ambas personas) que hubiesen podido conducir a una conclusión y determinación distinta de la finalmente adoptada. Tal situación pone de manifiesto la evidente parcialidad con la que obró el órgano disciplinario de la Asociación demandada, y ratifica, como ya se ha precisado, un evidente exceso en la sanción aplicada. Por lo demás, resulta significativo que la presunta agraviada no haya comparecido en el proceso penal que ella misma promovió en contra de la actual favorecida y que, en cambio, haya permitido que dichos actuados queden archivados, tras haberse declarado prescrita la correspondiente acción penal.

 

8.      A mayor abundamiento, conviene precisar que, en el caso de autos, deben tomarse en cuenta diversas situaciones: en primer lugar, que la sancionada no es una asociada, como, por lo demás, lo reconocen las propias cartas notariales que obran en autos; en segundo lugar, que ni en los Estatutos ni en ningún medio probatorio acompañado a los autos, aparece expresamente reconocida como sanción la separación definitiva contra quienes no son integrantes de la Asociación Central de Clubes de Playa Pachacámac; en tercer lugar, aunque el artículo 84° de los Estatutos menciona a los “expulsados”, no precisa quiénes se encuentran en dicha situación ni por qué se los considera como tales; en cuarto lugar, aún asumiendo que la condición de expulsado podrían tenerla a quienes son asociados y quienes no lo son, no existe en los Estatutos un régimen sancionatorio que permita delimitar las faltas que estos puedan cometer. Por el contrario, el artículo 14°, inciso h), de los Estatutos estipula que la responsabilidad por los actos cometidos por los familiares o invitados de los asociados recae en el asociado. Finalmente, y si la propia emplazada reconoce que don José Pereyra Graham cumplió su sanción y que goza de todos sus derechos, queda claro que su hija, como soltera y miembro de su familia, debe tener la posibilidad de entrar en las instalaciones del club en la forma en que lo establece el citado artículo 13°, inciso “E”, de los Estatutos de la Asociación emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA en la parte en que se cuestionan las restricciones respecto al ingreso en las instalaciones del club demandado; e INFUNDADA en la parte en que se reclama por limitaciones al tránsito e ingreso en la propiedad del padre de la favorecida, toda vez que ha quedado precisado y probado que tales limitaciones no existen. Ordena, por consiguiente, a la Asociación Central de Clubes de Playa Pachacámac que permita el acceso de doña Denisse Tatiana Pereyra Arévalo a las instalaciones de dicho club.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA