LIMA
ASENCIÓN M.
USNAYO CONCHA
En Lima, a los 23 días del mes enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Asención M. Usnayo Concha
contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 11 de diciembre de 2001, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que
cumpla con otorgarle pensión de jubilación especial prevista en el D.L. N.° 19990, la cual le fue denegada
mediante Resolución N.° 09074-1999-ONP/DC, su fecha 11 de mayo de 1999, que
aplica indebidamente el artículo 23° de la Ley N.° 8433, declarando inválidas
las aportaciones efectuadas durante el período de 1952 a 1960, así como también
las acreditadas en los períodos de 1961 a 1962, de acuerdo al artículo 95° del
Reglamento de la Ley N.° 13640.
La emplazada, absolviendo el
trámite de traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de
caducidad y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el
demandante pretende alcanzar un derecho no otorgado o reconocido
administrativamente, no siendo ésta la vía idónea por carecer de estación
probatoria
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 36,
con fecha 27 de agosto de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que
la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la
controversia, pues no genera derechos sino que sirve para cautelar los
existentes.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el
demandante sólo ha acreditado haber aportado 2 años al Sistema Nacional de
Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante pretende vía esta acción de
amparo el reconocimiento de los años de aportación desconocidos por la entidad
administrativa mediante la Resolución N° 09074-199-ONP/DC, de fecha 11 de mayo
de 1999, en la cual se declara que han perdido validez los periodos de
aportación realizados entre los años 1952 a 1960, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 23.° de la Ley N.° 8433, y las aportaciones efectuadas durante los
años 1961 a 1962, en aplicación del artículo 95.° del Reglamento de la Ley N.°
13640.
2.
De la revisión de autos se aprecia en el DNI,
que en copia obra a fojas 16, que el recurrente nació el 18 de mayo de 1931 y
cumplió 60 años de edad el 18 de mayo de 1991, no siéndole de aplicación el
D.L. N.° 25967, que entró en vigencia con posterioridad, el 19 de diciembre de
1992.
3.
Al respecto resulta necesario precisar que, si
bien el recurrente cesó en su actividad laboral el 22 del setiembre de 1988,
según el Cuadro de Aportaciones efectuado por la entidad demandada se le reconoce
2 años y 7 meses de aportaciones, pero a ellas hay que agregar las aportaciones
acreditadas de 1952 a 1960 y de los años 1961 a 1962, las cuales no pierden
validez, como lo expresa la Resolución N.° 09074-1999-ONP/DC, que, adicionadas
a los 2 años reconocidos, dan un total de 11 años y 9 meses de aportaciones
efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por cuanto la Ley N.° 8433 y el
Reglamento de la Ley N.° 13640 fueron derogados, entre otras disposiciones
legales, por la Disposición Final del D.L. N.° 19990, cuyo artículo 57° de su
Reglamento dispone que “Los períodos de aportación no perderán su validez,
excepto en el caso de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones
consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”; y en autos
no corre ninguna resolución en tal sentido.
4.
En consecuencia el demandante, al ser un
asegurado facultativo y contar 60 años de edad, ha reunido los requisitos
legales previstos por los artículos 47° y 48° del D.L. N.° 19990 para tener
derecho a gozar de pensión especial y su denegatoria ha vulnerado los derechos
contenidos en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara
FUNDADA; en consecuencia inaplicable
la Resolución N.° 09074-1999-ONP/DC, y reponiendo las cosas al estado anterior
a la agresión constitucional, ordena que la demandada cumpla con otorgar al
demandante la pensión de jubilación especial correspondiente. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA