EXP. N.° 2078-2002-AA/TC

LIMA

ASENCIÓN M.

USNAYO CONCHA

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Asención M. Usnayo Concha contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 11 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que cumpla con otorgarle pensión de jubilación especial prevista en  el D.L. N.° 19990, la cual le fue denegada mediante Resolución N.° 09074-1999-ONP/DC, su fecha 11 de mayo de 1999, que aplica indebidamente el artículo 23° de la Ley N.° 8433, declarando inválidas las aportaciones efectuadas durante el período de 1952 a 1960, así como también las acreditadas en los períodos de 1961 a 1962, de acuerdo al artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de caducidad y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante pretende alcanzar un derecho no otorgado o reconocido administrativamente, no siendo ésta la vía idónea por carecer de estación probatoria

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 36, con fecha 27 de agosto de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e  improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia, pues no genera derechos sino que sirve para cautelar los existentes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante sólo ha acreditado haber aportado 2 años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende vía esta acción de amparo el reconocimiento de los años de aportación desconocidos por la entidad administrativa mediante la Resolución N° 09074-199-ONP/DC, de fecha 11 de mayo de 1999, en la cual se declara que han perdido validez los periodos de aportación realizados entre los años 1952 a 1960, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23.° de la Ley N.° 8433, y las aportaciones efectuadas durante los años 1961 a 1962, en aplicación del artículo 95.° del Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

2.      De la revisión de autos se aprecia en el DNI, que en copia obra a fojas 16, que el recurrente nació el 18 de mayo de 1931 y cumplió 60 años de edad el 18 de mayo de 1991, no siéndole de aplicación el D.L. N.° 25967, que entró en vigencia con posterioridad, el 19 de diciembre de 1992.

 

3.      Al respecto resulta necesario precisar que, si bien el recurrente cesó en su actividad laboral el 22 del setiembre de 1988, según el Cuadro de Aportaciones efectuado por la entidad demandada se le reconoce 2 años y 7 meses de aportaciones, pero a ellas hay que agregar las aportaciones acreditadas de 1952 a 1960 y de los años 1961 a 1962, las cuales no pierden validez, como lo expresa la Resolución N.° 09074-1999-ONP/DC, que, adicionadas a los 2 años reconocidos, dan un total de 11 años y 9 meses de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por cuanto la Ley N.° 8433 y el Reglamento de la Ley N.° 13640 fueron derogados, entre otras disposiciones legales, por la Disposición Final del D.L. N.° 19990, cuyo artículo 57° de su Reglamento dispone que “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en el caso de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”; y en autos no corre ninguna resolución en tal sentido.

 

4.      En consecuencia el demandante, al ser un asegurado facultativo y contar 60 años de edad, ha reunido los requisitos legales previstos por los artículos 47° y 48° del D.L. N.° 19990 para tener derecho a gozar de pensión especial y su denegatoria ha vulnerado los derechos contenidos en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.                                                

                                                                                                              

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable la Resolución N.° 09074-1999-ONP/DC, y reponiendo las cosas al estado anterior a la agresión constitucional, ordena que la demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación especial correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA