EXP. N.º 2079-2002-HC/TC

LIMA

HIPÓLITO PARIONA TOLEDANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hipólito Pariona Toledano contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 28 de junio de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, por violación de sus derechos a la libertad y seguridad personales, debido proceso y tutela jurisdiccional. Sostiene que el Juzgado Militar Especial del Ejército le instauró el Proceso N.° 065-TP-93-IIZJE y, con fecha 20 de octubre de 1993, fue absuelto del delito de traición a la patria, sentencia que fue confirmada con fecha 25 de febrero de 1994 por el Consejo de Guerra Especial del Ejército. El Tribunal Supremo Militar Especial, con fecha 13 de junio de 1994, revocó la sentencia absolutoria y lo condenó por el delito de traición a la patria, a 20 años de pena privativa de libertad. Con fecha 7 de marzo de 2002, el Consejo Supremo de Justicia Militar emitió sentencia absolutoria declarando nula la ejecutoria del Tribunal Supremo de Justicia Militar, no obstante lo cual no se ordenó su inmediata libertad.

Realizada la investigación sumaria, la Presidencia del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró que el accionante será puesto a disposición del fuero común y que no existe detención indebida contra su persona.

El Sétimo Juzgado Penal de Lima, a fojas 28, con fecha 22 de mayo de 2002, declara infundada la acción de hábeas corpus, por estimar que la Justicia Militar ha seguido el trámite que corresponde; señalando, además, que en los casos en que se declara la nulidad de procesos en fueros diferentes, el plazo de detención se computa desde que se dicta el nuevo auto de apertura de instrucción en el fuero común, no existiendo por ende detención arbitraria.

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente considerando que en el caso de autos la detención dictada en el fuero común se computa a partir de la fecha de expedición del auto de procesamiento y se rige por la modificatoria establecida en la Ley N.° 27553.

FUNDAMENTOS

  1. Es objeto de esta acción de garantía la reclamación de libertad formulada por el actor, demanda cuyo examen exige las siguientes precisiones: a) al accionante se le abrió proceso penal (065-TP-93-IIZJE) por delito de traición a la patria, siendo condenado a 20 años de pena privativa de libertad; b) por resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 7 de marzo de 2002, se declaró nula dicha sentencia, considerando que los hechos que se le atribuyen al recurrente configuran el delito de terrorismo, y el 4 de abril de 2002 se inhibió esta instancia jurisdiccional militar del conocimiento de la causa del actor; c) con fecha 22 de mayo de 2002, se le notificó al accionante la orden de detención dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que le instruye por la presunta comisión del delito de terrorismo.
  2. Al respecto, cabe precisar que la Ley N.° 27553, de fecha 13 de noviembre de 2001, que modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal, dispuso que: "En los casos que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de de detención" . En autos está debidamente probado que al actor se le abrió instrucción en el fuero común, dictándosele mandato de detención que le fue notificado el 22 de mayo de 2002, motivo por lo cual la demanda debe ser desestimada, considerando que la duración de la detención del actor no ha excedido los plazos previstos por la ley. El nuevo proceso, además, debe considerarse como una posibilidad beneficiosa para el accionante, y debe cumplir el trámite de ley. En tal sentido, no existe en el presente caso el exceso de detención alegado en la demanda, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA