EXP. N.° 2080-2002-AA/TC

LIMA

TEODOCIO MAXIMINO BRICEÑO EUSTAQUIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodocio Maximino Briceño Eustaquio contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 9 de mayo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare nula e inválida la Notificación de fecha 13 de julio del 2000, expedida por la entidad emplazada, porque disminuye de manera arbitraria el incremento de pensiones establecido por el Decreto Legislativo N.° 817 y la nivelación de julio de 1994, que le corresponden como pensionista del D.L. N.° 19990; consecuentemente, solicita que se ordene a la emplazada otorgarle los aumentos de ley que le corresponden y el pago de los reintegros de sus pensiones devengadas.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la controversia no puede dilucidarse mediante esta vía, pues carece de etapa probatoria. Asimismo refiere haber procedido con estricto cumplimiento de las normas legales, directivas y escalas autorizadas.

El Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 23, con fecha 24 de setiembre de 2001, declara improcedente la demanda por considerar que su petitorio requiere de actuación probatoria para dilucidar la veracidad de sus afirmaciones, a fin de establecer su derecho conforme lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, dejándolo a salvo para que el actor lo haga valer en la vía corresponda.

La recurrida confirma la apelada por estimar que las acciones de garantía son restitutivas de derechos, y en tal sentido la titularidad del derecho presuntamente afectado debe estar fuera de toda discusión, cosa que no ocurre en autos.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo a lo que establece el artículo 1.° de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional; y proceden cuando la amenaza de violación es cierta e inminente, conforme al artículo 4° de la Ley N.° 25398.
  2. Este Colegiado considera que el contenido de la notificación cuya inaplicación se solicita no resulta suficiente para establecer, con cierto grado de certeza, que en el cálculo de la pensión que corresponde al actor se hubiera contravenido la normativa sobre pensiones y, por ende, se estén vulnerando los derechos constitucionales invocados.
  3. En todo caso, y dado que los hechos tienen carácter controvertible, es necesario dilucidar la pretensión del actor en un proceso más amplio, que posibilite la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en la presente vía toda vez que, por su naturaleza excepcional y sumarísima, carece de etapa probatoria. En consecuencia el petitorio debe ser desestimado, dejando a salvo el derecho del actor de plantear su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA