EXP. N.° 2080-2002-AA/TC
LIMA
TEODOCIO MAXIMINO BRICEÑO EUSTAQUIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Teodocio Maximino Briceño Eustaquio contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 9 de mayo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare nula e inválida la Notificación de fecha 13 de julio del 2000, expedida por la entidad emplazada, porque disminuye de manera arbitraria el incremento de pensiones establecido por el Decreto Legislativo N.° 817 y la nivelación de julio de 1994, que le corresponden como pensionista del D.L. N.° 19990; consecuentemente, solicita que se ordene a la emplazada otorgarle los aumentos de ley que le corresponden y el pago de los reintegros de sus pensiones devengadas.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la controversia no puede dilucidarse mediante esta vía, pues carece de etapa probatoria. Asimismo refiere haber procedido con estricto cumplimiento de las normas legales, directivas y escalas autorizadas.
El Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 23, con fecha 24 de setiembre de 2001, declara improcedente la demanda por considerar que su petitorio requiere de actuación probatoria para dilucidar la veracidad de sus afirmaciones, a fin de establecer su derecho conforme lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, dejándolo a salvo para que el actor lo haga valer en la vía corresponda.
La recurrida confirma la apelada por estimar que las acciones de garantía son restitutivas de derechos, y en tal sentido la titularidad del derecho presuntamente afectado debe estar fuera de toda discusión, cosa que no ocurre en autos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA