EXP. N.° 2082-2002-HC/TC

LIMA

MARTHA LUZ GUERRA CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Luz Guerra Carrasco contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, de fojas 281, su fecha 21 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 6 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Cabala Rosand, Lecaros Cornejo, Escarza Escarza, Huamaní Llamas y Zegarra Chávez, con el objeto que se declare nula la sentencia de fecha 15 de enero de 2002, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa signada con el N.° 4273-2000. Manifiesta que en el año 1991 se le abrió proceso por la presunta comisión de los delitos de secuestro y tráfico de menores previstos en los artículos 152° y 153° del Código Penal. Con la acusación por los mismos delitos se le inició juicio oral hasta en tres oportunidades, proceso que concluyó con la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, Expediente N.° 1407-97, expedida con fecha 14 de agosto del año 2000, en la que se la condena como autora del delito de tráfico de menores a 2 años de pena privativa de libertad, y se le absuelve del cargo de secuestro.

Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha quince de enero de dos mil dos, es sentenciada por la emplazada Sala Penal de la Corte Suprema, por un delito que no fue materia de acusación fiscal; refiere que si bien se le incriminó por el delito de tráfico de menores previsto en el primer párrafo del artículo 153° del Código Penal, se le sentenció por la modalidad agravada de tal delito prevista en el inciso 1) del artículo referido. Manifiesta que el fallo de la Corte Suprema vulnera el principio de interdicción de la reformatio in peius al haberla condenado por un delito que no fue objeto de acusación ni juicio, sin poder ejercer su derecho de defensa efectiva ni efectuar sus descargos respecto de dicha imputación.

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones y sostienen uniformemente que la resolución materia de cuestionamiento ha sido emitida dentro de un proceso regular.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, a fojas 221, con fecha 10 de mayo de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus al considerar, principalmente, que existe congruencia entre la acusación fiscal y el fallo dictado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que se descarta la inobservancia del debido proceso.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que los magistrados emplazados no recondujeron de modo alguno la tipicidad de la conducta incriminada a la accionante, no habiéndose afectado en forma alguna los derechos constitucionales del debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus presentado por doña Martha Luz Guerra Carrasco, el presente proceso se dirige a que se declare inejecutable la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 15 de enero de 2002, y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, por considerar que han sido vulnerados sus derechos constitucionales.
  2. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que se manifiesta que la cuestionada resolución lesiona el principio que prohíbe la reformatio in peius y el derecho de defensa, puesto que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República modificó la sentencia que condenó a la demandante a 2 años de pena privativa de la libertad, aumentándola a 4 años, basándose en el tipo penal señalado en el inciso 1) del artículo 153º del Código Penal, respecto del cual no fue acusada y contra lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa, pues inicialmente fue condenada por el ilícito previsto en el artículo 153º, segunda parte, del Código Penal.
  3. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artículo 139º de su texto. En materia penal, la interposición de un medio impugnatorio permite determinar la competencia del órgano judicial superior en el sentido de que éste no puede: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal con el que se venía juzgando al procesado; y, b) aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios. Como regula el artículo único de la Ley N.° 27454, que modifica el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, "si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación", salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso "la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancia de la comisión del delito".
  4. Una exigencia de esta naturaleza se deriva: a) de la necesidad de respetar el derecho de defensa de la persona sometida a un proceso penal, lo que no se salvaguardaría si, destinando su participación a defenderse de unos cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fiscal, sin embargo, termina siendo condenada por otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse; b) del hecho de no poder modificar, para aumentar, los extremos de la sanción, pues es indudable que, no habiendo interpuesto medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, aquel extremo debe entenderse como consentido y, por tanto, queda prohibido de reformar para empeorar.
  5. En el caso de autos, se denuncia la violación del principio de prohibición de la reformatio in peius, pues, como expresa la actora, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República modificó la pena privativa de libertad de 2 anos inicialmente impuesta a la actora y la aumentó a 4 años por un tipo penal agravado.
  6. Como se ha expresado en los antecedentes de esta sentencia, la actora fue condenada a dos años de pena privativa de libertad por el delito previsto en el artículo 153º, segunda parte, del Código Penal. En cambio, cuando la Corte Suprema aumentó ilegítimamente la condena a 4 años de pena privativa de la libertad, consideró que se había infringido el artículo 153º, inciso 1), del Código Penal.
  7. El asunto no tendría mayor relevancia de cara al objeto del hábeas corpus, si no fuera porque se encuentra de por medio una nueva imputación, la misma que nunca fue investigada y como ya se ha manifestado, la actora no pudo ejercer su derecho de defensa.
  8. Por ello, de conformidad con lo expuesto por este Tribunal en el fundamento N.° 4 de esta sentencia, en materia penal el superior jerárquico no puede pronunciarse más allá de los términos de la acusación penal sin con ello afectar el derecho de defensa y el derecho al debido proceso. En efecto, considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación en su contra en el curso del proceso penal, y de esa manera tener la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan, pero también que exista congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo del superior jerárquico, pues de otra forma se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio del derecho de defensa de la acusada.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA, y; en consecuencia, nula la sentencia expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha quince de enero de dos mil dos, en el extremo en que se refiere a la accionante, debiendo procederse conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA